T-1000-99


Sentencia T-1000/99

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia e idoneidad

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Referencia: Expediente T-241612

 

Acción de tutela instaurada por Wilfrido Rivas Ibarguen contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura dentro de la acción de tutela instaurada por Wilfrido Rivas Ibarguen contra las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura.

 

I.ANTECEDENTES

 

A Wilfrido Rivas Ibarguen, quien se encuentra pensionado por las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, entidad para la cual laboró por espacio de 16 años, se le adeudan 13 mesadas, lo cual, según la demanda, trae como consecuencia una situación calamitosa para él y su familia, ya que se trata de su único ingreso. Manifiesta que a otros pensionados sí se les han cancelado las mesadas atrasadas, mas no a él. Pide que mediante la tutela se le protejan sus derechos a la igualdad y al trabajo.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura, mediante fallo del dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), niega por improcedente la tutela en cuanto a las mesadas que se adeudan desde diciembre de 1998 a la fecha del Fallo y la concede en cuanto al pago de las mesadas anteriores a ese mes, así como también en lo referente a las primas de junio de 1998, por cuanto estos conceptos ya fueron cancelados a otros pensionados. También se reconoce el amparo en cuanto al derecho a la salud, a fin de que al actor se le preste el servicio médico y se le entregue la droga respectiva, toda vez que el Fondo de Pasivo Social de las E.E.P.P. está atrasado en el pago de cotizaciones al Seguro Social.

 

Señala el juez que el pensionado es una persona de 42 años de edad, que física y mentalmente está entero y el hecho de no pagarle oportunamente las mesadas en ningún momento pone en peligro el derecho a la vida, máxime cuando el Fondo de Pasivo de las Empresas Públicas está cancelando dichos valores a medida que consigue el dinero; además -prosigue- el peticionario está en condiciones de buscar trabajo en una entidad privada acorde con sus condiciones intelectuales. Por ello en la Sentencia se declara improcedente la tutela en cuanto a las mesadas que se le adeudan desde diciembre de 1998 hasta la fecha de la misma, las cuales, según el Juzgado, puede reclamar por la vía ordinaria.

 

En cuanto al derecho a la igualdad -manifiesta la providencia-, es veraz que al tutelante se le está vulnerando este derecho y así lo admitió el gerente del Fondo Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales, doctor Manuel González Solis, puesto que las mesadas del año 98 ya fueron canceladas a todos los otros pensionados de esa entidad.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El mínimo vital, las circunstancias específicas del solicitante y el derecho al pago oportuno de las pensiones

 

Cabe en este caso la tutela a pesar de que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el derecho a la seguridad social no es por sí mismo fundamental, ya que según lo probado y dado el extenso período de tiempo que el actor ha dejado de percibir sus mesadas pensionales, que constituyen su único ingreso, están en peligro para él y su familia, derechos fundamentales de primer orden como la vida -amenazada por la total falta de atención en salud-, la digna subsistencia, la educación y los derechos de los niños.

 

Respecto al pago oportuno de las mesadas de jubilación y a su innegable carácter de retribución única que reemplaza el salario del trabajador activo, esta Corporación debe reiterar:

 

“Es claro y diáfano el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

Estas personas requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas pensionales”. (Cfr.Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-147 del 4 de abril de 1995. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Por otro lado, si bien la procedencia de la tutela se ha admitido normalmente para los casos en que el mínimo vital de personas de la tercera edad se encuentra afectado o en riesgo, en esta oportunidad se juzga idóneo el uso del mecanismo constitucional por las graves y apremiantes circunstancias actuales del peticionario y su familia, aunque no se lo pueda ubicar dentro de dicho rango.

 

En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial como excluyente de la acción de tutela, esta Corporación ha precisado que deben reunirse ciertas condiciones que deben estar presentes para que aquélla no sea procedente, las cuales han de ser evaluadas en cada caso en particular:

 

"...para excluir la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos fundamentales.

 

Ello quiere decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997. Sala Quinta de Revisión).

 

"...ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos.

 

En consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas teóricos o formales, pues según el artículo 228 de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer el Derecho sustancial.

 

Así las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997).

 

De conformidad con lo expuesto, se tiene que el pago de las mesadas pensionales puede lograrse a través de la acción de tutela, no obstante la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando se afecta el mínimo vital indispensable para una subsistencia digna.

 

Al peticionario le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, a partir del 15 de octubre de 1998, retroactiva a enero del mismo año. De conformidad con la declaración que rindiera ante el juzgado de instancia, se tiene que le adeudan parte de las mesadas correspondientes al año pasado y lo que va corrido del presente, lo cual lo llevó a afirmar:

 

“...mi situación es caótica pues soy padre de seis hijos y están aguantando física hambre…es tan crítica mi situación que en la resolución de jubilación dice que la empresa me debe prestar el servicio médico, me descuenta las cuotas del seguro social, pero hasta el momento no tengo servicio médico ni mi familia tampoco".

 

Por su parte, el Gerente General del Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas  Municipales de Buenaventura en su declaración manifestó:

 

"…a los jubilados se les adeuda en su gran mayoría 7 meses desde diciembre /98 al 30 junio /99, y la prima de junio /99…..Al liquidar las empresas se cortaron los ingresos y esto conllevó a no disponer de recursos para atender los meses transcurridos que como el caso del señor Wilfrido, al reconocerle en el mes de octubre /98 la jubilación ésta se hacía retroactiva al mes de enero /98….se le ha venido reconociendo en igualdad de condiciones los meses que se le han pagado a los demás jubilados…a él se le adeudan 6 meses del año 98 y los 6 meses que van de este año, más la prima…”.

 

De los documentos obrantes en el expediente, así como de la diligencia de inspección ocular practicada por el Juzgado se desprende que, aunque el peticionario no llega todavía a la tercera edad y podría vincularse laboralmente -como lo dice el juez de instancia-, si se tiene en cuenta el prolongadísimo lapso del no pago de mesadas, su actual inactividad, el número de hijos y la grave situación de desempleo que afecta al país, debe concluirse que se halla en situación desesperada, y sus derechos básicos, como los de su familia -en particular los menores- en grave riesgo, por lo cual resulta imperativo conceder la tutela para que se le cancelen las mensualidades atrasadas, máxime cuando a otros pensionados ya se les ha efectuado el pago de lo que se les adeudaba, con notoria violación del derecho a la igualdad.

 

Se repite:

 

"...es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.

 

Las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales,  deben ser tenidas  en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva,  el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir  al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado,  negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable,  o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque  no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma.

 

Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo ésta. El  juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación impuesta al Estado, porque hace parte de él". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-606 del 19 de agosto de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Aunque existiría otro medio de defensa judicial para lograr la cancelación de los dineros adeudados, el apremiante momento que vive la familia del peticionario hace perentorio el amparo, el cual se concederá, modificando la providencia de instancia, para lograr la cancelación de todas las mesadas atrasadas, así como para la prestación del servicio médico a que tiene derecho el jubilado.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el numeral 1º de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Buenaventura el día dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) y, en su lugar, conceder la tutela, ordenando al Fondo de Pasivo Social de las Empresas Públicas Municipales de Buenaventura, el pago inmediato de todas las mesadas pensionales que se adeudan a Wilfrido Rivas Ibarguen.

 

Segundo.- Confirmar los numerales 2, 3 y 4 de la citada providencia.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General