T-1003-99


NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 397 de fecha 19 de julio de 2019, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se ordena suprimir el nombre y los datos que permitan identificar al accionante y, en su lugar, sustituirlos por el nombre ficticio de “Miguel”.

 

 

Sentencia T-1003/99

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No pueden exigir preexistencias

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos mínimos de cotización y casos de urgencia

 

En el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas mínimas de cotización, también lo es que cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios médicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e imprescindible la atención y el afectado careciere de recursos económicos para ello, la EPS deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta  del  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía  del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-.

 

DERECHO A LA VIDA-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida

 

ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos sin cumplir periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos enferma de sida

 

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

 

Referencia: Expediente T-242238

 

Acción de tutela instaurada por  “Miguel” contra el Seguro Social y Fosyga.

 

Magistrado Ponente:

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

“Miguel” incoó acción de tutela contra la EPS Seguro Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, por violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana.

 

Según el actor, se le diagnosticó como portador del VIH-SIDA y el médico tratante le formuló los medicamentos aprobados por la investigación científica denominados inhibidores de proteasa e inhibidores de transcriptasa reversa. Al reclamar dichos medicamentos le fueron negados con el argumento de que no tenía 100 semanas de cotización. Tampoco cuenta con los recursos económicos para realizar los copagos de que trata el Acuerdo 30 de 1996 del Seguro Social.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en providencia del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), resolvió denegar la tutela por considerar que el accionante  no ha cotizado el mínimo de semanas que exige el Sistema de Seguridad Social para tener derecho al reconocimiento de los tratamientos y medicamentos pretendidos. Además, el empleador ha incumplido el pago de las cotizaciones.

 

Estas dos razones son suficientes, en el criterio del fallador, para justificar que la entidad accionada se niegue a prestar el servicio de seguridad social, ya que existe una reglamentación que impide el reconocimiento de los servicios de salud pretendidos y por tanto aquélla, con su negativa sólo está aplicando dicha reglamentación.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Mínimos de cotización para enfermedades catastróficas

 

La Corte Constitucional reitera los criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que el derecho a la salud solamente adquiere el carácter de derecho fundamental cuando está íntimamente vinculado con otros derechos de esa categoría.

 

También ratifica lo afirmado en relación con las obligaciones de las empresas promotoras de salud, EPS, las cuales no pueden exigir preexistencias y, en el caso de enfermedades catastróficas o de alto costo, si bien deben respetarse las semanas mínimas de cotización, también lo es que cuando el afectado no tiene el mínimo de semanas cotizadas, puede acceder a los servicios médicos cancelando el porcentaje correspondiente a las semanas que le faltan para completar el mínimo o, en último caso, si fuere urgente e imprescindible la atención y el afectado careciere de recursos económicos para ello, la EPS deberá suministrarle los cuidados médicos y clínicos que requiera, pudiendo posteriormente repetir por los sobrecostos contra la subcuenta  del  Fondo  de  Solidaridad  y  Garantía  del Sistema de Seguridad Social -Fosyga-.

 

Así lo ha establecido esta Corporación en varios de sus fallos, de los cuales se destaca el siguiente:

 

“3. En relación con la protección constitucional del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos connotaciones: de un lado, la salud adquiere el rango de fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende es susceptible de amparo a través de la tutela y, de otro lado, cuando no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios judiciales de defensa, diferentes a la tutela.

 

4. Lo anterior permite deducir que los tratamientos médicos, quirúrgicos y la entrega de medicamentos por parte de las Empresas Promotoras de Salud, puede ordenarse por vía de tutela cuando se ampara la salud como derecho fundamental por conexidad. Para ello, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en situaciones como la que nos ocupa, la entrega de medicamentos por parte de las EPS está sometida al cumplimiento de algunas condiciones:

 

“a) que la droga no pueda ser sustituida por otra de aquellas que contempla expresamente el Plan Obligatorio de Salud o que, en caso de existir un medicamento sustituto, aquel no sea tan efectivo como la que es excluida del plan. b) que la ausencia de medicamento amenace la vida o la integridad personal del paciente. c) que el paciente no disponga de los recursos económicos necesarios para sufragar el medicamento. d) que el medicamento haya sido formulado por escrito por el galeno autorizado por la Empresa Promotora de Salud a la que está afiliado el paciente” (Sentencia T-171 de 1999 M.P.  Alejandro Martínez Caballero)

 

Sin embargo, lo anterior no significa que si el usuario no cumple con esas condiciones quede sin protección, pues en algunas situaciones, la acción de tutela es improcedente contra una Empresa Promotora de Salud pero puede prosperar respecto del Estado, permitiendo la atención prioritaria para el accionante.

 

5. Ahora bien, además de los anteriores requisitos la actual normatividad exige que si se trata de entrega de medicamentos para combatir enfermedades catastróficas o de alto costo se condicione a un mínimo de cotización. En efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud que generan altos costos requieren un período mínimo. Así pues, la sentencia C-112 de 1998 de la Corte Constitucional declaró exequible dicha disposición, pues “el cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica”. Sin embargo, en esa misma providencia, la Corte aclaró que si el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, necesita atención médica urgente y no cumple con el período mínimo de cotización "debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para complementar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo”

 

Así pues, el artículo 164 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad se encuentra reglamentado por el Decreto 806 de 1998, en donde se dispuso que el período mínimo de cotización para las enfermedades definidas como catastróficas o de alto costo en el plan obligatorio de salud, será de 100 semanas. Ahora bien, el artículo 117 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, señaló que la patología del SIDA es una enfermedad de tipo catastrófico y, por la alta complejidad en su manejo, corresponde a un tratamiento de alto costo. Así mismo, el artículo 17 de la Resolución en comento señala que los tratamientos para el SIDA y para sus complicaciones estarán sujetos a períodos mínimos de cotización, exceptuando la atención inicial y estabilización del paciente urgente.

(..)

7. Así las cosas, la hermenéutica conforme a la Constitución de las normas que regulan el mínimo de semanas cotizadas para enfermedades como el SIDA, ha permitido que esta Corporación elabore dos premisas que buscan ponderar el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente que no ha cumplido con la mínima cotización y el interés económico propio de las Empresas Promotoras de Salud Aquellas premisas son:

 

- Un enfermo de SIDA que está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado. (SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998).

 

- Si los medicamentos o el tratamiento se requiere en forma urgente para proteger la vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el derecho de repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. (Sentencias T-328 de 1998, T-236 de 1996, T-114 de 1997, T-607 de 1997, T-125 de 1998, T-060 de 1999 y T-092 de 1999, último inciso del artículo 61 del Decreto 806 de 1998 y Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud)”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1.999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).

 

Y en otro fallo, en relación con el mismo aspecto, se manifestó:

 

"4. De lo anteriormente expuesto surge un interrogante ¿un enfermo de SIDA que está afiliado al Plan obligatorio de salud y que no cuenta con 100 semanas de cotización no puede ser atendido por su EPS?. Luego de una interpretación sistemática de la Constitución y, en razón a que el derecho a la salud es fundamental por conexidad al derecho a la vida, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido varias reglas que en esta oportunidad se reiteran, a saber: La primera, que se describió, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997, T-503 y T-557 de 1998 y, normativamente está contenida en el parágrafo del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, el cual dispone:

 

“Cuando el afiliado sujeto a períodos mínimos de cotización desee ser atendido antes de los plazos definidos en el artículo anterior, deberá pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados en el presente artículo”

 

Por lo expuesto, un enfermo de SIDA que está afiliado a una EPS y que no ha cotizado las 100 semanas, puede ser atendido si sufraga el porcentaje correspondiente a las semanas que aún no ha cotizado.

 

En segundo lugar, si los medicamentos o el tratamiento se requieren en forma urgente para proteger la vida del paciente y éste no tiene los recursos económicos para pagar, ni siquiera parcialmente los medicamentos recetados, “son las empresas promotoras de salud las que deben asumir los costos de los tratamientos excluidos o sometidos a períodos mínimos de cotización y, posteriormente, les guarda el derecho a repetir los sobrecostos en contra de la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud”. En efecto, esta opción se elevó a rango normativo en el último inciso del artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que en su tenor literal prescribe:

 

“Cuando el afiliado cotizante no tenga capacidad de pago para cancelar el porcentaje establecido anteriormente y acredite debidamente esta situación, deberá ser atendido él o sus beneficiarios, por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato. Estas instituciones cobrarán una cuota de recuperación de acuerdo con las normas vigentes.”

 

Así mismo, esta disposición fue reglamentada puntualmente por el Acuerdo 110 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, del Ministerio de Salud, en el cual se determinó que:

 

“Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente acuerdo.

 

Si el precio máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.

 

El Ministerio de Salud reglamentará la conformación de comités técnico- científicos dentro de las EPS, ARS e IPS los cuales establecerán las condiciones y el procedimiento para la prescripción de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo - efectividad. En estos comités se tendrá en cuenta la participación de un representante de los usuarios”

 

Por consiguiente, la EPS no puede exonerarse de la obligación de suministrar los medicamentos a un enfermo que padece SIDA por el sólo hecho de no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas, como quiera que si se cumplen con las condiciones expuestas en las normas y en la jurisprudencia que se refiere al tema, la EPS deberá suministrarla y, si fuere el caso, la empresa podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía.”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 1.999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).Subrayado fuera de texto.

 

2. El caso concreto

 

En el caso que se examina, según constancia que obra en el expediente, hasta el momento en que el Sistema de Recaudo del Seguro Social registró las cuotas pagadas por el afiliado (ver folios 21 y 43 del expediente), éste cotizó un total de 72 semanas en salud por el período comprendido entre agosto de 1998 y enero de 1999, y en los últimos doce meses cotizó casi 35 semanas.

 

Dentro de las pruebas, obra una comunicación suscrita por la Coordinadora del programa ETS-VIH-SIDA de la Seccional Cundinamarca del Seguro Social, de fecha 16 de junio de 1999, en la cual se dice:

 

“El paciente “Miguel” con c.c. No 7.703.565 ingresó al programa de prevención  y Control de ETS-VIH-SIDA del Seguro Social el 2 de julio de 1.991. Se hace una impresión diagnóstica inicial de infección por VIH clasificación B a estudio y candidiasis orofaríngea. Se le ordenan los laboratorios de protocolo como carga Viral y CD4.

 

El paciente tiene atenciones registradas en la historia clínica de sicología, trabajo social y nutrición. Igualmente varios controles médicos y el 4 de abril de 1999 se le formulan antiretrovirales (AZT, 3TC y Ritonavir). Desde esta fecha no aparecen registros posteriores de asistencia a consulta médica ni información sobre toma o entrega de medicamentos, en la historia clínica.

 

La entrega de medicamentos es competencia de la Coordinación de Servicios Farmacéuticos y de la Oficina de facturación de la Clínica San Pedro Claver, instancias pertinentes para contestar lo referente a la entrega de los mismos.”

 

En escrito dirigido al juez de instancia por la Representante Legal de la Empresa Promotora de Salud del Seguro Social, Seccional Cundinamarca, se dijo lo siguiente:

 

“(…)

El tiempo cotizado con anterioridad a febrero de 1998 no se acumularía en este caso por cuanto interrumpió las cotizaciones por un tiempo superior a seis (6) meses desde abril de 1.997, lo que implicó la pérdida de la antigüedad, según el Artículo 64 del Decreto 806 de 1.993.

(…)

Como el afiliado según lo indicado anteriormente, solamente completa cincuenta y una (51) semanas, de no estar suspendida la afiliación tendría que cancelar lo correspondiente a un 49% por las semanas faltantes para las cien (100) semanas requeridas, puesto que la EPS del ISS no tiene la responsabilidad total de la prestación reclamada, al no cumplirse el requisito establecido para el efecto, según el artículo 61 del Decreto 806 de 1.993.

 

Lo expuesto nos lleva a concluir que ante la carencia de requisito de semanas mínimas cotizadas, se le ha negado la entrega de los medicamentos requeridos”:

 

Una vez examinada la documentación obrante en el expediente así como la situación descrita en la demanda, y siguiendo los lineamientos fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala concluye en la necesidad de conceder la protección solicitada inaplicando la norma contenida en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, que establece el requisito de las 100 semanas como mínimo de cotización para acceder a los servicios de salud por enfermedades catastróficas o de alto riesgo, como el Sida. Dado que el peticionario no cuenta tampoco con los recursos económicos para realizar los denominados copagos, le corresponderá a la EPS del Seguro Social suministrar al peticionario los medicamentos y la asistencia médica que requiera para el tratamiento de su enfermedad, siempre y cuando éste se encuentre afiliado y haya seguido pagando las correspondientes cotizaciones. El Seguro, en todo caso, podrá posteriormente repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema de Seguridad Social.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al resolver sobre la acción de tutela incoada por “Miguel” contra la EPS Seguro Social y, en consecuencia, conceder la proteccion solicitada.

 

Segundo.- ORDENAR a la EPS del Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece “Miguel”, de conformidad con las indicaciones del médico tratante, sin perjuicio de que posteriormente tal entidad repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantías por los costos adicionales que implique el tratamiento de su enfermedad.

 

La protección se concede siempre y cuando el peticionario siga afiliado al Seguro Social y haya continuado cancelando sus aportes. De lo contrario, en el evento de no estar actualmente afiliado, deberá ser atendido por el régimen subsidiado, por el Sistema General de Seguridad Social.

 

Tercero.- INAPLICAR, para el presente caso, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Cuarto.- LIBRESE Por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO             ALVARO TAFUR GALVIS

          Magistrado                                    Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Auto 397/19

 

 

Referencia: solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1003 de 1999

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Segunda de Revisión[1] de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la Sentencia T-1003 de 1999[2] se resolvió la acción de tutela instaurada por una persona portadora de VIH-SIDA, a quien el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) le negó la entrega de unos medicamentos ordenados por el médico tratante, con el argumento que no tenía 100 semanas de cotización. Esa persona manifestó que tampoco contaba con recursos económicos para realizar los respectivos copagos.

 

En esa oportunidad, la Corte decidió conceder la protección solicitada, ordenando al ISS que suministrara los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad, de conformidad con las indicaciones del médico tratante, sin perjuicio de que posteriormente repitiera contra el Fosyga.

 

2. A través de una petición radicada el 27 de junio de 2019 en la Corte Constitucional, el accionante del referido proceso de tutela solicitó la eliminación de sus datos personales de la Sentencia T-1003 de 1999, en tanto contiene “información que es completamente confidencial” que además puede ser consultada en internet.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre en la publicación de la Sentencia T-1003 de 1999, de conformidad con el artículo 62[3] del Reglamento Interno de esta Corporación.

 

2. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicación de autos y sentencias de la Corte Constitucional

 

2.1. En la Sentencia C-641 de 2002, respecto del principio de publicidad de las providencias judiciales, la Corte sostuvo que el mismo tiene “(…) dos vertientes en relación con su alcance y exigibilidad, a saber: a) En primer lugar, es deber de los jueces en los procesos y actuaciones judiciales dar a conocer sus decisiones tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, mediante las comunicaciones o notificaciones que para el efecto consagre el ordenamiento jurídico. En este evento, se trata de un acto procesal de notificación, el cual más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, procura asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas, ya que su conocimiento ampara efectivamente los derechos de defensa, de contradicción y de impugnación. b) Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con los artículos 74 y 228 de la Constitución, impone el deber a los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública o a la comunidad en general, el contenido y los efectos de sus decisiones, salvo en aquellos casos en los cuales exista reserva legal.[4]

 

Si bien se destaca la importancia de la publicidad de las providencias judiciales, esa cuestión no puede tornarse absoluta, ya que en algunas circunstancias puede ser objeto de ciertas limitaciones o restricciones. Así, en la Sentencia T-020 de 2014 la Corte precisó que “la publicidad de las sentencias responde a precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos de pedagogía, información y control social, a través de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo demás, el uso de las actuales tecnologías (como la internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una democratización de la información, ya que permite –sin ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a consultar las bases de datos que las contienen. No obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.[5] 

 

2.2. En varias ocasiones, la Corte Constitucional ha explicado que, en aras de salvaguardar el derecho fundamental a la intimidad[6] de las personas, en diferentes fallos se reserva su nombre para evitar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad.[7] No obstante, en aquellas oportunidades en que la reserva de nombre no se realiza en la providencia[8], dicha modificación puede efectuarse con posterioridad -a solicitud de parte- mediante un auto.[9]

 

Si bien la posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se producen errores o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso con el único fin de proceder a su corrección, ello no impide que la Corporación tome las medidas necesarias, después de la publicación de la providencia respectiva, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión.[10]

 

Esto encuentra justificación en que no se trata de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio, con la intención de proteger su intimidad al publicar la providencia en la página Web de la Corte Constitucional, información que también aparece a través de otras herramientas o motores de búsqueda de internet, y que puede ser consultada por cualquier persona.

 

3. Solución a la solicitud

 

En otras oportunidades (autos A-204 de 2011, A-241 de 2011 y A-522 de 2015[11]), la Corte ha accedido a la solicitud de reserva de nombre tratándose de personas portadoras de VIH-SIDA.

 

Por ende, en el caso del accionante de la Sentencia T-1003 de 1999, se ordenará (i) que a través de la Secretaria General de esta Corporación, se proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que permitan identificar al accionante, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio de Miguel”; (ii) ordenar a la relatoría de la Corporación que proceda a reemplazar en la página Web de la Corte Constitucional la versión de la Sentencia T-1003 de 1999 por la que resulte de cambiar el nombre y datos de identificación del accionante; (iii) por intermedio de la Secretaria General, ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de salvaguardar la  intimidad del actor, manteniendo la reserva sobre el expediente; y (iv) informar al solicitante del contenido de esta providencia.

 

La Sala reitera que lo anterior no implica menoscabar la publicidad de la Sentencia T-1003 de 1999. La modificación pretende maximizar la protección de un dato sensible -como lo es la información relativa a la salud de una persona-, reemplazando el nombre del accionante en aras de salvaguardar su intimidad (aspecto que no tiene un interés público. Ver supra nota al pie N° 6), sin alterar cuestiones adicionales de la providencia.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaria General de esta Corporación, de manera inmediata se proceda a SUPRIMIR de toda publicación actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que permitan identificar al accionante de la Sentencia T-1003 de 1999, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio de Miguel”.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera inmediata, proceda a REEMPLAZAR en la página Web de la Corte Constitucional la versión de la Sentencia T-1003 de 1999 por la que resulte de cambiar el nombre y datos de identificación del accionante.

 

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaria General, ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que profirió el fallo de tutela de única instancia, que se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

CUARTO.- INFORMAR el contenido de esta providencia al solicitante.

 

QUINTO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO

AL AUTO 397/19

 

 RESERVA DE NOMBRES EN LA SETENCIA T-1003 DE 1999

 

 

Ref. Solicitud de reserva de nombre en la publicación de la sentencia T-1003 de 1999

 

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Comparto que en el nombre del accionante dentro de la sentencia de la referencia debe suprimirse de las publicaciones de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria 1851 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, teniendo en cuenta que el estado de salud del accionante es un dato sensible[12] y aunque su tratamiento en la sentencia es necesario para el amparo de los derechos fundamentales en el proceso judicial, la publicación en la página web de la Corte ya cumple fines estadísticos, históricos y científicos, por lo que este dato debe suprimirse[13].

 

Sin embargo, debo aclarar que la supresión del dato no significa, de manera alguna, que la Corte Constitucional comparta explícita ni implícitamente el prejuicio y estigma respecto de las personas diagnosticadas con VIH, ya que esta condición no debe ser causa alguna de vergüenza y toda forma de discriminación por esta razón, debe ser duramente combatida. 

 

Respetuosamente,

 

 

 

Alejandro Linares Cantillo

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al momento de proferir la Sentencia, la Sala Quinta de Revisión estaba presidida por el Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, quien culminó su período en febrero de 2001. Posteriormente, para ocupar esa vacante, fueron elegidos los magistrados Jaime Córdoba Triviño (marzo de 2001 a febrero de 2009), Luis Ernesto Vargas Silva (febrero de 2009 a febrero de 2017) y la suscrita Magistrada (desde el 6 de junio de 2017). Así, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las salas de decisión no se alteran durante cada período por cambio de magistrados, por lo que el que entre a reemplazar a otro ocupa el lugar del sustituido, siendo reestablecido el orden alfabético de las salas de decisión en el mes de enero de cada año, si hubiere sido afectado por el ingreso de nuevos magistrados nombrados en propiedad o en provisionalidad mayor de un año. Según lo expuesto, mediante el Acuerdo Nº 4 de 2017, la Sala Plena dispuso que a partir del 1 de enero de 2018 la Sala Segunda de Revisión estaría presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3]Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 18.

[5] Sentencia T-020 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.5.5.

[6] El derecho a la intimidad hace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas que, al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. Este derecho fundamental se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados (status negativo), o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada (status positivo).

Ahora bien, el contenido básico del derecho fundamental a la intimidad presupone la existencia y goce de un espacio reservado de cada individuo que se encuentra exento de la intervención o intromisiones arbitrarias del Estado y la sociedad. Dicha definición permite sostener que el origen y alcance de este derecho como manifestación de protección a la integridad moral del individuo, se desenvuelve entonces a partir de la evolución de los conceptos ‘público’ y ‘privado’ y su contenido depende de aquellos límites establecidos por el derecho para determinar la mayor o menor intervención del Estado en la esfera personal de los ciudadanos. Desde una perspectiva material, el concepto de “privacidad” o “de lo privado”, corresponde a los asuntos que, en principio, tocan exclusivamente con intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad, razón por la cual sobre estos asuntos la sociedad -a través del ordenamiento jurídico- no le exige o le impone a las personas el deber de informar o comunicar. Por el contrario, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general. 

Así las cosas, este derecho fundamental plantea diferentes esferas o ámbitos, como son el personal, familiar, social y gremial, que están manifestados en: (i) relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) prácticas sexuales;  (iv) salud; (v) domicilio; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; y, en general, (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público.

Finalmente, debe señalarse que el derecho a la intimidad se caracteriza por su carácter de “disponible, lo cual significa que el titular de esta prerrogativa puede decidir hacer pública información que se encuentra dentro de esa esfera o ámbito objeto de protección. De esta manera, en aquellos casos en los cuales existe de por medio una aceptación expresa o tácita en dar a conocer informaciones o circunstancias que recaen en ésta esfera íntima, podría aceptarse la intromisión de un tercero. Sentencia C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamentos jurídicos N° 3.5.1. y 3.5.2.

[7] La Corte ha traído como ejemplos los eventos de protección de derechos de la familia, los niños y las niñas, y los adolescentes; de personas intersexuales o con ambigüedad genital; de personas que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas, u otras afectaciones del estado de salud; de personas LGBT, y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal. Auto A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 5. Ver notas al pie Nº 5 a 12.

[8] En casos en los que se puede afectar el derecho fundamental a la intimidad de los accionantes, la Corte -de oficio- suele reemplazar los nombres de los implicados. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-051 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte estudió el caso de  una persona que consideraba ser beneficiaria del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por ser portadora de VIH. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisión decidió “tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, en el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá suprimir el nombre del tutelante y de la entidad accionada, así como cualquier dato e información que permita identificarlo”. Justificó esto en que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, ‘En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes’. Teniendo en cuenta lo anterior, la presente decisión se toma en consideración a que en los hechos del caso se hacen referencias directas a asuntos sensibles desde el punto de vista del derecho a la intimidad, por lo que esta Sala considera que siguiendo precedentes de esta Corte, para garantizar dicho derecho y la confidencialidad de los accionantes que presentan VIH/SIDA, se abstendrá de incluir en la providencia, datos e información que conduzca a la identificación del tutelante.

[9] A-204 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; A-241 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-522 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; A-094 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; y A-539 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[10] En el Auto A-259 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) se precisó que “El Código General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaración (art. 285 CGP), corrección de errores aritméticos y otros (art. 286 CGP) y adición (art. 287 CGP). // Sin embargo, tal como se expondrá a continuación, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas. // Para empezar, la aclaración procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria y en los eventos en que la providencia ‘contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella’. // Por su parte, la corrección de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritméticos o de errores ‘por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella’. // Finalmente, la adición procede de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria en los eventos en que se ‘omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento’.

[11] Ver supra nota al pie Nº 9.

[12] ARTÍCULO 5o. DATOS SENSIBLES. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

[13]ARTÍCULO 6o. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:

(…)

d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;

e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares”.