T-1007-99


Sentencia T-1007/99

 

EMPLEADOR-Pago de aportes en seguridad social

 

RETIRO DEL SERVICIO-Condicionado a inclusión en nómina de pensionados

 

Referencia: Expediente T-244426

 

Acción de tutela instaurada  por Armando Olarte Olarte contra el Departamento de Casanare.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Casanare y por el Consejo de Estado al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Armando Olarte Olarte contra el Departamento del Casanare.

 

I. ANTECEDENTES

 

Armando Olarte Olarte instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales previstos en los artículos 13, 25, 46 y 53 de la Constitución Política, al considerar que están siendo conculcados por parte de la Gobernación del Casanare en virtud de los siguientes hechos:

 

1. El 8 de mayo de 1998 el accionante comunicó al Gobernador del Departamento que había llegado a la edad de retiro forzoso y que, en tal virtud, debía concedérsele la pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, artículo 31.

 

2. La respuesta, según la demanda, fue una fulminante resolución de insubsistencia proferida por el Gobernador, la cual fue recurrida para que se revocara. Ante la falta de respuesta del recurso, el afectado acudió a una demanda de tutela y el Consejo de Estado, en fallo de segunda instancia, amparó su derecho de petición, ordenando al Gobernador resolver sobre la petición presentada.

 

3. Mediante resolución del 30 de septiembre de 1998, el Gobernador revocó en todas sus partes el acto administrativo que había retirado del servicio al actor y dispuso su reintegro en forma inmediata, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, pero, según el libelo, hasta la fecha de presentación de la demanda, el trabajador no los había recibido.

 

4. No obstante haber sido nombrado en el grado 4035-10, en la Oficina de Control de la Secretaría General del Departamento, al accionante -según su dicho- nunca se le ha permitido desempeñar el cargo, pues siempre le han asignado tareas que no le corresponden al grado para el que fue nombrado y además tiene que ejercerlas en condiciones insalubres. Señala la demanda que a partir de enero de 1999 al peticionario no se le paga salario alguno. Tampoco se volvió a cotizar en salud y pensión ante el Seguro Social, habiendo tenido que recurrir a médicos particulares, pues se encuentra en la tercera edad y se encuentra enfermo.

 

5. Manifiesta que carece de otros medios de subsistencia, pues no cuenta con recursos económicos diferentes a los de su trabajo y depende exclusivamente del salario para atender sus necesidades básicas y las de su familia.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo del diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revolvió tutelar el derecho a la salud, la vida y el pago oportuno del salario de Armando Olarte Olarte y le ordenó al Gobernador del Departamento cancelar la totalidad de los sueldos adeudados lo mismo que consignar las cuotas de salud y pensión al Seguro Social, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Consideró el Tribunal que, aunque no se desconoce la difícil situación en la que se encuentra la administración departamental por la falta de recursos para atender en debida forma sus compromisos, la verdad es que debe darse prelación a situaciones como la del peticionario, antes de cancelar cualquier otra obligación contractual.

 

Afirmó el Tribunal:

 

“De lo transcrito podemos colegir que el derecho a la salud también se torna como fundamental cuando impide que el funcionario o particular cumpla con las labores que le han asignado, porque precisamente no se encuentra en condiciones apropiadas para desempeñar sus obligaciones en debida forma; así que sería esta otra razón, de más, para ampararle el derecho que tiene el peticionario a que su patrono oficial cumpla oportunamente con el deber que tiene de hacer los aportes necesarios para que la entidad prestadora de salud le pueda dar los servicios que éste requiera, evitando así que en un futuro por razones de salud sea despedido de su empleo”.

 

Reconoce el Tribunal que en el presente caso pueden existir otros medios de defensa judicial pero, teniendo en cuenta lo dilatados y engorrosos que son los procesos judiciales, el peticionario estaría desprotegido si tuviera que acudir a esos medios, permitiendo que la norma del pago oportuno del salario quedara como un postulado más del Constituyente, que no es susceptible de hacerlo cumplir por autoridad alguna.

 

Agregó el Tribunal que el peticionario pertenece a la tercera edad, lo cual le da ciertas prelaciones o privilegios que fueron ignorados por la entidad demandada, pues no tiene justificación que dentro de un Estado Social de Derecho se demuestre esa insensibilidad social por parte del funcionario responsable.

 

El fallo fue impugnado por parte de la Gobernación de Casanare y remitido al Consejo de Estado, Sección Primera, para el trámite respectivo. Dicha Corporación revocó la decisión inicial.

 

Señaló el Consejo de Estado:

 

“Si bien en la solicitud de tutela de que se ocupa la Sala se abarcan distintos derechos fundamentales, el examen de la situación fáctica concreta permite establecer que no se está en presencia de la posible violación de uno solo de los derechos fundamentales del accionante, que requiera de la garantía protectora de la acción de tutela.

 

En efecto, la pretensión del señor ARMANDO OLARTE OLARTE se concreta, primero, a que se le paguen los salarios desde el mes de enero del presente año; y, segundo, a que la Gobernación cubra las cuotas de salud y pensión al Instituto de Seguros Sociales.

 

Mas la acción de tutela no está instituída para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter laboral, pues ello puede lograrse mediante las acciones y procedimientos estatuídos o por los mecanismos judiciales ordinarios de defensa legalmente establecidos, como es, para el caso, la acción ejecutiva laboral, a la cual pueden acudir tanto los servidores públicos como los trabajadores particulares”.

 

En relación con el derecho a la salud, señaló el Consejo de Estado que si bien es cierto que este adquiere la condición de fundamental cuando está en íntima conexión con el derecho a la vida, nada en el expediente es indicativo de que el señor Armando Olarte se encuentre en grave e inminente peligro de muerte por causa de las dolencias que lo afectan. Tampoco se demostró que otros funcionarios del Departamento se encontrasen en idéntica situación a la del accionante y que a éstos sí se les hubiesen cancelado sus salarios, lo cual descarta la violación del derecho a la igualdad.

 

Por último se anotó en el Fallo que, mediante resolución 00285 del 6 de mayo de 1999, se dispuso reconocer al señor Armando Olarte Olarte los salarios y prestaciones a partir de la fecha en que empezó a laborar por efectos de la resolución 01640 de septiembre 30 de 1998, hasta la fecha de notificación de la citada resolución, previa certificación expedida por el Director de personal, con lo cual quedó satisfecha su pretensión al respecto, al tiempo de que si no fuera por la invocación de otros derechos como el de la salud, esa sola circunstancia daría lugar a la cesación de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Contra este acto administrativo el accionante cuenta, además, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Carencia actual del objeto de la tutela. Violación de los derechos fundamentales del trabajador por no cotizar oportunamente al Seguro Social. La aplicación del artículo 8 de la Ley 71 de 1988

 

La Sala confirmará parcialmente la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que la pretensión fundamental del accionante, que se centraba en el pago de los salarios adeudados, ha sido ya objeto de decisión administrativa, mediante la Resolución 00285 del 6 de mayo de 1999, expedida por el Gobernador de Casanare, la cual determinó en el artículo 3 lo siguiente:

 

"...Reconózcase a favor del señor Armando Olarte Olarte los salarios y prestaciones a partir de la fecha en que empezó a laborar por efectos de la resolución 01640 de septiembre 30 de 1998, hasta la fecha de notificación de esta resolución, previa certificación expedida por el Director de Personal sobre el tiempo laborado".

 

Lo anterior se corrobora con la comunicación dirigida al Tribunal Administrativo de Casanare por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento, en la cual se expresó:

 

“La dirección de personal procedió a hacer la liquidación de los servicios prestados por el señor ARMANDO OLARTE OLARTE, a partir de enero 1/99 hasta mayo 7/99, ya que al citado se le habían cancelado salarios y prestaciones hasta diciembre 31/98. Esta liquidación incluye pagos por salud, riesgos profesionales y prestaciones sociales.

 

...Efectuada la liquidación, la Dirección de Personal la remitirá a más tardar el día 14 de mayo de 1999, a la Secretaría de Hacienda Departamental con el objeto de concretar el pago correspondiente y que en razón de los trámites internos esperamos que antes del 18 de mayo de 1999 la Tesorería Departamental esté entregando el correspondiente cheque al beneficiario".

 

En todo caso, el Departamento sí ha vulnerado derechos fundamentales del trabajador al haber incumplido su obligación de cotizar al Seguro Social.

 

Por tanto, la Sala advierte al Departamento del Casanare que el pago de los salarios y prestaciones adeudadas deberá realizarse efectivamente, así como la cotización para salud y seguridad social del trabajador.

 

Por otra parte, en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado por razón de su edad, deberá darse cumplimiento a lo que dispone el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, que a la letra dice:

 

"Ley 71 de 1988

"Artículo 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el ISS, comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluído en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio". (Subrayado fuera de texto).

 

De allí resulta que el retiro del servicio está condicionado a la inclusión del pensionado en nómina. Mientras ella no se haga efectiva, la decisión administrativa de retirarlo carece de eficacia y el trabajador sigue devengando.

 

La inaplicación práctica de esta norma ha implicado también vulneración de los derechos esenciales del accionante.

 

En consecuencia, al señor Olarte deberá mantenérsele su vinculación laboral con el pago oportuno de los salarios y los aportes por concepto de seguridad social que correspondan, hasta que sea realmente incluido en la nómina de pensionados.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

 

Primero.- Por carencia actual de objeto de la pretensión principal de la demanda -pago de salarios y prestaciones atrasados- CONFIRMAR, a ese respecto, el Fallo del Consejo de Estado, Sección Primera, proferido el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al resolver sobre la acción de tutela incoada por Armando Olarte Olarte contra la Gobernación de Casanare, pero el pago debe hacerse efectivo de inmediato.

 

Segundo.- ADICIONAR el aludido fallo en el sentido de CONCEDER la tutela en lo relativo a las cotizaciones para seguridad social y salud, y ORDENAR, en consecuencia, al Gobernador del Departamento de Casanare que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo, disponga lo necesario para quedar al día por tales conceptos en relación con el accionante. El Departamento asumirá todos los costos referentes a la salud del trabajador y su familia mientras la protección de la entidad de seguridad social entra a operar.

 

Tercero.- En lo referente a la efectividad del retiro del trabajador, el Departamento deberá dar cumplimiento exacto -si ya no lo hubiere hecho- a lo establecido por el artículo 8 de la Ley 71 de 1988.

 

Cuarto.- El desacato a lo que se ordena en este Fallo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General