T-1010-99


Sentencia T-1010/99

 

 

SOLIDARIDAD DE SOCIOS-Carácter legal que debe ser apreciado por jurisdicción ordinaria

 

CONTRATO DE FIDUCIA-Adecuación/INCIDENTE DE DESACATO-Trámite por juez de primera instancia

 

ACCION DE TUTELA-Presentación de varias acciones contra distintos socios invocando la solidaridad

 

 

 

 

Referencia: Expediente T-242898

 

Acción de tutela instaurada por Fermín Salamanca y otros contra Curtiembre Búfalo S.A. y otros.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá, el 30 de julio de 1999 dentro de la acción de tutela instaurada por Fermín Salamanca y otros contra las sociedades: Curtiembre Búfalo S.A., Gelatinas de Colombia S.A., CI, Modapiel S.A. y Premier Leather Corporation.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

HECHOS

 

1.  Un numeroso número de personas, pensionados de la Empresa Colombiana de Curtidos S. A., en liquidación, presentan acción de tutela contra Curtiembres Búfalo S. A., CI, Modapiel S. A., Gelatinas de Colombia S.A. y Premier Leither Corporation, que se afirman son empresas socias de Colombiana de Curtidos S. A. -Colcurtidos-.

 

2.  Varias de esas personas ya habían instaurado tutela contra Colombiana de Curtidos S. A. y contra Fiduanglo, reclamando el pago de mesadas pensionales, tutela que finalizó con sentencia T-014/99.

 

De las personas que aparecen como solicitantes en la tutela T-014 de 1999 y que también figuran como firmantes en la actual tutela, están las siguientes:

 

FERMIN SALAMANCA CALDERON, INOCENCIO QUEVEDO RAMIREZ, VIDAL SARMIENTO MOLINA, JORGE VELASCO, ARTURO PAEZ HERNANDEZ, BENIGNO SANCHEZ CABALLERO, SAUL ALFONSO URIBE, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ DIAZ, RAMON DURAN SABOGAL, SEGUNDO PORFIRIO CAICEDO CAICEDO, AGAPITO IBAÑEZ JUTINICO, ROMULO BOLAÑOS Y ALEJANDRO PERDOMO SALDAÑA, RAUL MAYORGA, LUCAS MUÑOZ. MARIA HELENA RODRIGUEZ VIUDA DE MORALES, BENEDICTO ZAMUDIO RAMIREZ, MARIA DOLORES ESCOBAR VIUDA DE AVILA, MARIA EMMA BALLESTEROS DE TRIANA, MARIA PURIFICACION PULIDO RODRIGUEZ, LUIS EFRAIN PULIDO BARINAS, MARCO AURELIO PIERNAGORDA RAMIREZ, ERNESTO BERMUDEZ CALDERON, FILADELFO GARZON SANCHEZ, MARCO ANTONIO TORRES, ANA RIAÑO VIUDA DE FARFAN, JORGE ELIAS VELASQUEZ CRUZ, MIGUEL ANTONIO BERMUDEZ CALDERON, JUAN DE JESUS GAVILAN PACHON, LUIS A GROSSO GARZON, HERNANDO MARTINEZ, ALVARO GUTIERREZ GUTIERREZ, PLINIO MONROY JIMENEZ, MOISES RODRIGUEZ BECERRA, JUAN MIGUEL MARIN PINZON, JESUS ALVARO GARZON RAMIREZ, LUIS GUILLERMO BARBOSA PEREZ, ARTURO GRANADA, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL HERNANDEZ VARGAS, ANIBAL LUNA CARTAGENA, JOSE ALCIDES PUENTES PUENTES, BENIGNO ARTURO PORRAS VELA, JOSE DEL CARMEN PERILLA CRUZ, JOSE ENRIQUE CABOLLA, HUMBERTO SALGADO CASTAÑEDA, BONIFACIO CASAS CARDENAS, LUIS EDUARDO SALCEDO, JOSE ISIDRO DIAZ NIÑO, JOSE ISRAEL RODRIGUEZ BOSSA JORGE ENRIQUE NIÑO MALAGON, VICENTE ENRIQUE POVEDA CRUZ, LUIS ERNESTO LASTRA, PEDRO ARTURO GARZON ROZO, MANUEL ALBERTO GUERRERO ROMERO, ANA LUCIA CONTRERAS CASTILLO, HERNANDO JOSE VARGAS, MARIA DEL CARMEN CRUZ, MACEDONIO PIRACUN NIVIO, ADAN FONSECA SOSA, FLORINDA ROJAS DE QUINTANA, REINALDO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN CEPEDA DE PUIN, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FORERO, JOSE MANUEL MURILLO VALERO, EMA OSSES MILLAN, JOSE DEL CARMEN MOLINA RODRIGUEZ, HUMBERTO ARIZA, LUIS ANTONIO GUIO SANDOVAL, HERNAN DE JESUS BERNAL R. JORGE ENRIQUE POSADA CABRERA, JOSE JOAQUIN ACOSTA AVELLA, ARACELY MONTENEGRO MONTENEGRO, JUAN DE LA CRUZ AREVALO MARIN, JESUS ALBERTO CASTRO, LUCAS MUÑOZ BUITRAGO, MARIA TRINIDAD IBAÑEZ DE FORERO, GREGORIO HURTADO, MARIA LEONOR PRIETO DE ALVARADO, ROSA MARIA ANTONIO DE HERNANDEZ, PABLO ENRIQUE MALAGON, ARNULFO ORTIZ FLOREZ, JORGE ENRIQUE BOHORQUEZ H., FORTUNATO RIVERA BARRETO, MARIA DIONISIA RICO DE FLOREZ, RITA CAMACHO DE PACHON, SAMUEL NIÑO MALAGON, CIPRIANO MURCIA MOLINA, ALFONSO GAVILAN PACHON, MILCIADES GARCIA AGUILAR, JOSE DANIEL CASTILLO, NARCISO PUIN LOPEZ, ALVARO CELIS, HERNAN BOHORQUEZ SUAREZ, ALVARO E. SANCHEZ DIAZ, LUIS ALFONSO CAÑAS PATARROYO, EMELINA MELO DE RUBIANO, ABEL PINZON RIAÑO, FERNANDO GARCIA AGUILAR, JOSE TEODORO AMEZQUITA VARGAS, LUCINDA URBANO DE CAÑON, ANTONIO ENRIQUE HORTUA CAICEDO, GUILLERMO LOPEZ TRIBIÑO, ALIX VILLALVA ROMERO, PEDRO NEL VELASQUEZ MARTINEZ, CARLOS ALBERTO FIERRO CAMPOS, MARIA MAURICIA MONTRES DE MONTES, BAUTISTA TORRES GARZON, JOSE MANUEL MONTENEGRO, MARIA HELENA ALFARO DE CIFUENTES, LUIS MARIA DUITAMA, MARIA SANTOS HIDALGO DE GUZMAN, LUIS EDUARDO GARCIA, JORGE ENRIQUE VARGAS, LUIS ALFONSO GARCIA y JOSE EPIFANIO MALAVER, JOSE A. CARVAJAL, LEONIDAS CORREDOR, JOSE CASTRO BARRETO, RICARDO CASALLAS, NELSY BARRERA DE LEAL, LUCILA LOZANO DE ROCHA; PABLO ANTONIO NAJAR CASTRO, MANUEL MURILLO NIETO, ERNESTO DELGADO DELGADO y FIDELIGNO REINA HERNANDEZ; JOSE NICANOR CUESTA GUACHETA, JOSE MONTENEGRO, ARISTOBULO CHAVEZ.

 

Muchos otros de quienes fueron peticionarios en la tutela que finalizó con el fallo T-014/99 no son solicitantes en la presente tutela.

 

Otros no fueron solicitantes en la primera tutela, pero sí aparecieron presentando pruebas en aquella: MARIA LOENOR ALFARO, JOSE RAUL ZAMUDIO, JOSE DEL CARMEN ROGRIGUEZ, PEDRO PABLO MARIN y LUIS ERNESTO BAYONA; y ahora son peticionarios en el caso que se falla en la presente sentencia.

 

Por el contrario, otros no aparecen en la T-014/99 pero sí en la actual tutela: JUAN BAUTISTA MORENO, MARIA DOLORES BARRIOS DE NIÑO, ISIDRO GONZALEZ, JUAN ALFONSO SIERRA, ROGELIO CADENA, MARCO TULIO PINZON, MARIA LEONOR MARTINEZ, MARIO HERNANDEZ POVEDA, EVELIA ALFONSO viuda de RINCON, LUIS ROMERO MARIÑO, LUIS HERNANDO CHIA, ADELA PALACIOS, MARIA HERMINIA PRIETO DE GALINDO, EFRAIN PUERTO SALAMANCA, PATRICIA RUGE, MARIA LUISA CARVAJALINO, ROSALBA CAMELO, ERCILIA CASTILLO viuda de MONTENEGRO, JORGE E. PEÑA, ALFREDO ARIAS, SILVERIO GALINDO, RUBEN DARIO TORRES, JOSE AGRIPINO AGUIRRE.

 

 

3.  En la mencionada T-014/99, la Corte Constitucional, determinó en su parte resolutiva:

 

"Primero.- REVOCAR, las sentencias motivo de revisión: la del 24 de abril de 1998 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el caso de Fermin Salamanca y otros; los del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá (15 de abril de 1998) y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, (22 de mayo de 1998) en el caso de Jorge Niño Malagon y otros; la del Juzgado Sexto Laboral de Bogotá (24 de julio de 1998) en el caso de José Nicanor Cuestas, y el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (26 de mayo de 1998) en el caso de María Cecilia Villa y otros, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la seguridad social de los solicitantes por estar comprobada su lesión al mínimo vital.  

 

Segundo.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. que aunque esté en curso un proceso de liquidación y haya garantía fiduciaria adicional, pague en forma oportuna las mesadas pensionales a que tienen derecho los actores hasta cuando opere la conmutación pensional y/o finalice el proceso de liquidación obligatoria de Colcurtidos. Y, los socios de Colcurtidos también responderán solidariamente, según se indicó en la parte motiva de este fallo.

 

Tercero.- ORDENAR a Colcurtidos S.A. y Fiduanglo S.A. que en el término de quince días a partir de la notificación de esta sentencia hagan los reajustes necesarios al contrato de fiducia para facilitar la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de inmediato al pago de mesadas de los solicitantes y a la conmutación pensional, una vez cumplido lo señalado en el punto sexto de esta parte resolutiva.

 

Cuarto.- SOLICITAR al director del I.S.S. que la conmutación pensional de los pensionados de Colcurtidos se lleve a cabo procediéndose a dictar la correspondiente Resolución; y SOLICITAR a la Superintendencia de Sociedades que agilice los trámites de su competencia en el proceso de liquidación de Colcurtidos, trámite necesario para que no haya obstáculos a la conmutación, en especial lo referente a la realización de activos y pago a los acreedores; todo ello en los términos razonables y legales.

 

Quinto.- Llamar a prevención al liquidador y a su junta asesora para que prontamente finalice el proceso de liquidación de Colcurtidos y, si es posible se proceda, como medida transitoria, a pagar las pensiones antes de la providencia de calificación y graduación de crédito.

 

Sexto.- ORDENAR A Colcurtidos S.A. que en el término de 48 horas, a partir de notificación que la Secretaría de la Corte Constitucional hará por telegrama, presente debidamente al ISS el cálculo actuarial para el trámite de la conmutación pensional. La Presidente de Colcurtidos y el liquidador cumplirán esta orden, de no hacerlo se aplicarán las medidas legales correspondientes, incluidas las de carácter penal.

 

Séptimo: No prospera la tutela en el caso de José Israel Rodríguez Bossa, por las razones expuestas en la presente sentencia.

 

Octavo.- Hacer un llamado a prevención a Colcurtidos S.A. y a Fiduanglo S.A., a la Superintendencia de Sociedades, al liquidador y su junta asesora en el proceso de liquidación de Colcurtidos para que den prioridad a la atención de las mesadas pensionales por medio de la pronta liquidación y venta para garantizar las mesadas de jubilación a que tienen derecho los solicitantes de tutela, directamente cubriéndolas para el trámite de conmutación pensional, sin perjuicio de las órdenes que se dan en el presente fallo.

 

Noveno.- Como mecanismo transitorio, en el evento de que Fiduanglo reciba dineros correspondientes a la Fiducia celebrada con Colcurtidos, por cualquier concepto, pagará preferencialmente las mesadas pensionales de los solicitantes, mientras se tramita la liquidación y la conmutación.

 

Décimo.- LIBRESE comunicación a los Juzgados de primera instancia, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaria de la Corte Constitucional se dará prevalencia a esta comunicación y a la devolución de los expedientes respectivos.

 

Undécima.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo colaborar en la práctica de lo ordenado en este fallo, en especial en lo referente a la tramitación de la liquidación y la conmutación pensional para que los pensionados reciban sus mesadas. Si se aprecia que se incurre en fraude a resolución judicial u otro delito, se formulará la denuncia penal correspondiente."

 

4.  Como se aprecia, en la parte resolutiva de ese fallo se consignó una  frase según la cual “…. Los socios de Colcurtidos también responderán solidariamente, según se indicó en la parte motiva de este fallo” Esta expresión fue declarada nula mediante auto de 5 de mayo de 1999, proferido por Sala Plena, a petición de las sociedades CURTIEMBRES BUFALO S. A., GELATINAS DE COLOMBIA S.A., C.I. MODAPIEL S.A..

 

La inconformidad de los solicitantes de la nulidad estribaba en que en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se pidió, entre las múltiples decisiones  que contiene para proteger a los pensionados, incluyó una orden de solidaridad a personas jurídicas no citadas y que no estaban obligadas a responder solidariamente.

 

5. Como en la presente tutela, nuevamente se pide el pago de mesadas (cuestión que ya había sido ordenada en el fallo T-014/99), es necesario poner de presente que en la T-014/99 estos temas fueron considerados en el capítulo de los fundamentos jurídicos "1. Subordinación e indefensión"; "2. El derecho fundamental a la seguridad social y en especial de la tercera edad"; "3. Mora en el pago de mesadas"; "Pago de mesadas y conmutación pensional"; "5. Un mecanismo de protección para los jubilados: la conmutación"; "6.La facultad de inspección, control y vigilancia sobre las sociedades mercantiles en el Estado social de derecho". El tema de la solidaridad fue tratado en el capítulo 1denominado "caso concreto", en los siguientes términos:

 

"b- La empresa que originariamente tiene la carga pensional es Colcurtidos S. A. El hecho de haber celebrado un contrato de fiducia no la exonera de la responsabilidad laboral. Surge la pregunta de si los socios pueden relegarse de dicha obligación. Se predica acá el principio legal de  la solidaridad. La Corte Suprema de Justicia (casación 9 de abril de 1960 y de 28 de marzo de 1969 )[1] indicó:  “Al respecto no vale el argumento  de que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, al contemplar solo la responsabilidad  solidaria de las sociedades de personas con sus miembros y de estos entre sí, excluye las de capital, puesto que si se creyó conveniente regular de manera especial en dicho estatuto tal aspecto de la responsabilidad, no fue con el ánimo de exonerar de la que incumbe a las sociedades anónimas, casi siempre con mayor suma de obligaciones laborales por su vasto radio de acción, sino porque esa materia está regulada en su integridad  en el derecho comercial aplicable en lo pertinente a las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, a falta de disposición expresa”. (subraya fuera del texto).

 

Continúa diciéndose en el análisis del caso concreto, dentro de la T-014 de 1999:

 

"Son, pues solidariamente responsables no solo la empresa sino sus socios. Claro que surge una inquietud: si está en trámite una liquidación obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, según el artículo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Esto es cierto, pero no significa que desaparece la solidaridad porque el liquidador podrá exigir, mediante proceso ejecutivo contra los socios, el faltante del pasivo externo por cubrir, de acuerdo al respectivo tipo societario. Pero, acá no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que según el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedará solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho también es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no lo hace".

 

6. Dijo la Corte en el auto de nulidad:

 

"3ª. El punto central de la nulidad impetrada es, y así lo expresa tajantemente el peticionario, “en cuanto (las empresas que le otorgaron poder) resultan afectadas directamente por lo dispuesto en ella (la sentencia de tutela)  sin haber sido citadas ni haber intervenido en el trámite de tutela respectivo”. Esto porque en realidad se objetó una parte del fallo proferido, aquella que afectó a unas sociedades que hacen parte de una sociedad anónima: Colcurtidos S.A., principal responsable  del pago de las pensiones en la tutela que originó el fallo T-014/99. El solicitante sin embargo, pidió la nulidad para la sentencia íntegra.

 

No obstante el pedimento, la Corte consideró en el referido auto:

 

"8. En el caso que se analiza hay lo siguiente: se acudió a una norma legal (art. 191 Ley 222/95) y a unas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y con base en eso se dio, en fallo de tutela, una orden de pago solidario a socios que resultaron ser personas jurídicas privadas no notificadas en el trámite de la tutela. Esta falta de notificación motiva nulidad, como lo ha reconocido la Corte en numerosas oportunidades, luego evidentemente se incurrió en violación al debido proceso al vincular en la parte resolutiva a particulares no informados de la tutela. Esa omisión invalida la frase cuestionada de la parte resolutiva. Pero no puede anular toda la sentencia porque las razones para la nulidad son de orden constitucional; y, dentro del esquema  de protección a los derechos fundamentales constitucionales hay que proteger a los jubilados  frente a las acciones y omisiones de las dos entidades: COLCURTIDOS S.A. y FIDUANGLO S.A., que sí fueron notificados y que quedó demostrado que con su proceder afectaran derechos fundamentales de los jubilados que instauraron la acción de tutela que prosperó. Además, el solicitante de la nulidad solamente enjuició el tema de la solidaridad que afectó a sus poderdantes."

 

Por eso, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

 

"DECLARAR la nulidad solicitada sólo en aquella parte de la sentencia T-014 de 1999 proferida por la Sala Séptima de Revisión contenida en el numeral 2º, parte final que dice: “Y los socios de Colcurtidos también responderán solidariamente según se indicó en la parte motiva de este fallo”. En lo demás, sigue vigente la sentencia."

 

Es decir que quedó vigente el fallo en todas las órdenes de protección, excepto en la de solidaridad con los socios y, adicionalmente quedó sin piso la revisión a la "parte motiva de este fallo". Por consiguiente, ya no forma parte de la sentencia T-014/99 ni la responsabilidad solidaria de Colcurtidos ni la revisión a la parte motiva en este tópico.

 

 

PRUEBAS

 

Antes del único fallo de tutela en el caso presente no se presentó prueba alguna; no había prueba ni siquiera de la existencia de las empresas contra quienes se dirige la tutela y no la hay aún de su carácter de socios de Colcurtidos S.A..

 

Posteriormente, el apoderado de las empresas, para efecto de los poderes, adjuntó los certificados de la Cámara de Comercio que demuestran la existencia de sus poderdantes y la copia de la escritura pública Nº 779 de 23 de abril de 1999 que aclara la escritura existente entre Fiduanglo y Colcurtidos sobre contrato de fiducia de garantía; además, la fotocopia de un escrito de la Superintendencia de Sociedades, dirigido al Juez Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, referente al fallo T-014/99 de la Corte Constitucional; y, la fotocopia de un escrito del ISS también dirigido al mencionado Juez de Familia (dentro de incidente de desacato).

 

A su vez, uno de los solicitantes de la presente tutela, el señor Agapito Ibáñez, adjuntó a la Corte Constitucional copia de un auto de la Superintendencia de Sociedades desestimando una objeción a la rendición de cuentas del liquidador y unas comunicaciones del liquidador de la empresa Colcurtidos S. A. en liquidación y a empresas socias de aquélla.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 30 de julio de 1999 el Juzgado Sexto de Familia de Santafé de Bogotá profirió sentencia no concediendo el amparo solicitado porque los solicitantes no probaron nada dentro de la instancia y “no colaboraron con el despacho en la evacuación de las pruebas por ellos mismos solicitadas, mas aún cuando los demandados residen en la ciudad de Barranquilla y éstas se dirigían también a dicha ciudad, comunicaciones estas que ni siquiera se preocuparon por al menos retirarlas y ser enviadas al sitio señalado, a pesar de todos ellos residir en esta ciudad capital”.

 

Contra la decisión de instancia no se presentó recurso alguno por parte de los peticionarios de la tutela.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

A- COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

B. CONSIDERACIONES JURÍDICAS FRENTE AL CASO CONCRETO

 

 

1. Conforme ya se dijo, numerosos pensionados de la empresa Colcurtidos S. A. presentaron en 1998 acción de tutela para que se les pagaran mesadas debidas. La acción la dirigieron contra Colcurtidos S. A. y contra Fiduanglo. En la Corte Constitucional la tutela prosperó en los términos de lo transcrito anteriormente en el del presente fallo.

 

2. Inicialmente en la T-014/99, la Corte consideró que los socios de Colcurtidos S. A. eran solidariamente responsables y por ello en la parte resolutiva del fallo se determinó tal cosa. Pero, como no habían sido notificadas dichas empresas, se decretó la nulidad no solamente de la frase que contenía la orden de responder solidariamente sino de la remisión a la parte motiva. En lo demás quedó en firme.

 

3.Nuevamente numerosos jubilados, casi todos ellos con sentencia favorable, vuelven a promover acción de tutela, con el mismo objetivo de reclamar las mesadas debidas. Pero esta vez la dirigen contra algunos de los socios de Colcurtidos. No demostraron los peticionarios que las compañías contra quienes dirigen la tutela sean socias de Colcurtidos. Se dirá que en la sentencia T-014/99 se admitió que ello era cierto porque en aquel  expediente había elementos de juicio para admitirlo, pero en este expediente no aparece la prueba. Oficiosamente se podría decretar, si no se observara lo siguiente:

 

4. La razón aducida por los solicitantes para instaurar la nueva tutela, esta vez contra los que se indica son socios de la compañía Empresa Colombiana de Curtidos S. A. - Colcurtidos, se simplifica en la consideración por parte de los peticionarios de que el auto de Sala Plena que declaró la nulidad de la parte resolutiva que condenó en forma solidaria a los socios se motivó en razones procedimentales. Lo anterior es cierto. Pero, también en ese auto de Sala Plena se dijo que la solidaridad surgía de aspectos legales y de jurisprudencia. Luego, no tiene el rango de derecho constitucional y por consiguiente escapa al juez constitucional y por ello expresamente se indicó en el auto: "En el caso que se analiza hay lo siguiente: se acudió a una norma legal (artículo 191 Ley 222/95) y a unas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia y con base en eso se dio, en fallo de tutela, una orden de pago solidario..." por consiguiente, en el auto que decretó la nulidad se recalcó el carácter legal de la solidaridad, lo cual significa que este punto de la solidaridad debe ser apreciado por la jurisdicción ordinaria y no por la jurisdicción constitucional.

 

5. Por supuesto que lo anterior no significa que queden desprotegidos los jubilados a quienes no se les paga la mesada, porque ya precisamente la Corte falló en sentido favorable a ellos, en la T- 014/99 que es una sentencia extensa en sus considerandos y su parte resolutiva, buscando que no continúen violándoseles los derechos fundamentales constitucionales. Precisamente una de las órdenes fue la de que se adecuara el contrato de fiducia suscrito entre Fiduanglo y Colcurtidos y una de las pocas pruebas que existe en el presente expediente es la copia de la escritura Nº 779 de 23 de abril de 1999 que textualmente indica que “Que es necesario introducir una reforma al contrato de fiducia contenido  en la escritura pública No. 3,290 del quince (15) de junio de 1995, otorgada en la Notaría Segunda ( 2ª ) del Círculo de Santafé de Bogotá, con el fin de facilitar su ejecución  y atender lo instruido  por la H. Corte Constitucional  en la Sentencia T-014/99 del 21 de enero de 1999”. Si la reforma contenida en la escritura no ha contribuido a viabilizar el cumplimiento de la sentencia de tutela, la competencia para lograrlo le corresponde al juez de primera instancia y es allí donde se hará el análisis correspondiente. Advirtiéndose que el juez de primera instancia no solo tiene el deber de tramitar el incidente de desacato sino que mantiene la competencia para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas.

 

6.Además, muchos de los peticionarios en la presente tutela ya obtuvieron sentencia favorable: la T-014/99. Se dirá que el fundamento de la actual acción de tutela es la invocación a la solidaridad. Pues bien, cuando jurídicamente se plantea la solidaridad se entiende que las partes que estarían en real o presunta solidaridad son demandas conjuntamente. No se puede entender que en una acción se actúe contra unos y en otra acción contra otros. Luego, si en la sentencia T-014/99 se declaró nulo lo de la solidaridad, no puede en expediente aparte venir a plantearse. Si los pensionados lo hicieron, su conducta no alcanza a ser temeraria porque salta a la vista su buena fé basada en el deseo de que sea realidad lo ordenado en la T-014/99.

 

Pero, el camino adecuado es el de exigir el cumplimiento de la T-014/99; no el de ampliar la orden de tutela mediante otra solicitud de amparo.

 

Hay, sin embargo, otro aspecto que merece ser analizado. En la presente acción hay personas que no figuran en el fallo T-014/99. Respecto de ellas la situación es mas clara: ni siquiera han exigido a Colcurtidos S.A. que se les pague, mediante tutela u otro medio judicial, las mesadas debidas; y ahora acuden directamente contra los socios de Colcurtidos, siendo que, se repite, el aspecto de la solidaridad es de rango legal y en el auto que declaró la nulidad expresamente se menciona el artículo 191 de la Ley 222 de 1995 que dice que las obligaciones a cargo de los socios surgen cuando sean insuficientes los activos, y, en el presente caso, la única prueba presentada a la Corte Constitucional, no desvirtuada, es la escritura pública que contiene la afirmación de que se aclara una escritura anterior sobre fiducia, con el objetivo de cumplir con la sentencia T-014/99. Y, se recuerda, que la modificación de la escritura la ordenó la Corte precisamente para "facilitar la venta de los bienes fideicomitidos y proceder de inmediato al pago de mesadas de los solicitantes...." (ordinal 3º de la parte resolutiva).

 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia, el 30 de julio de 1999, en la tutela de la referencia, por los motivos expresados en el presente fallo.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Referencia hecha en el Código del Trabajo, Ortega Torres , año 1973, página  90.