T-1018-99


Sentencia T-1018/99

 

DERECHO A LA VIDA-Intervención quirúrgica de urgencia sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

DERECHO A LA SALUD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización ante situaciones de urgencia

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Intervención quirúrgica de urgencia sin cumplir periodo mínimo de cotización

 

SUBCUENTA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Repetición de EPS por sobrecostos

 

Referencia: Expediente T-242 813

 

Acción de tutela instaurada por Norbey de Jesús Quirama Osorio contra Colmena Salud E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Norbey de Jesús Quirama Osorio contra "Colmena Salud E.P.S.".

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El accionante instauró la acción de tutela en referencia para la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que requiere una operación quirúrgica de reemplazo valvular aórtico y no posee los recursos necesarios para asumir el excedente del valor que no le cubre la E:P:S demandada, por no tener el número de semanas necesarias para cubrir el 100%.

 

"Salud Colmena" manifiesta que, de acuerdo con las disposiciones legales, está dispuesta a cubrir el 74% del costo de la intervención quirúrgica, por haber cotizado el accionante 74 semanas de las 100 que como mínimo exige la ley.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá profirió fallo el 22 de junio de 1999, mediante el cual decidió amparar los derechos invocados por Norbey de Jesús Quirama Osorio (a la vida, a la salud y a la seguridad social), ordenando a la demandada efectuar la operación quirúrgica y brindar los cuidados y medicamentos necesarios para recuperar su salud, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas  posteriores al fallo.

 

Impugnado el fallo, la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 29 de julio de 1999, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó la tutela promovida, tras considerar que la actuación de la demandada se ajusta al ordenamiento legal y a la jurisprudencia, y en particular a lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998, respecto a la atención en salud en  los casos en los cuales los usuarios no han completado los mínimos de cotización requeridos para un cubrimiento total.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Derechos fundamentales infringidos. Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social

 

La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado para señalar que cuando quiera que la vida y la salud de las personas se encuentren comprometidas, en casos de urgencia o en circunstancias de gravedad, cabe inaplicar la norma legal que obstaculiza la protección solicitada, y en su lugar amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta, como en el presente caso, que de no practicar la intervención quirúrgica requerida podría empeorarse la salud del accionante, e inclusive ponerse su vida en inminente riesgo.

 

De lo anterior se concluye que es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, en la cual se formularon importantes advertencias, precisamente en la materia de la que aquí se trata:

 

“Así las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.

 

Entonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.         

 

El cobro de un porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención básica, según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas aquellas acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o epidémicas." 

 

Además, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)

 

Y en la Sentencia T-370 de 1998 también se expresó:

 

"Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber  de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de  1997". (Cfr. Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-370 del 17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Lo expuesto es aplicable en el presente proceso.

 

En efecto, el demandante está afiliado a "Salud Colmena E.P.S." desde septiembre de 1997 y existe constancia en el expediente acerca del dictamen emitido por los médicos cardiólogos de la Fundación Clínica Shaio el 11 de febrero de 1999, sobre la insuficiencia aórtica grado III con ventrículo izquierdo, indicando los facultativos como procedimiento indispensable el reemplazo de válvula aórtica, la cual permitirá al paciente mantener su salud estable, así como cierta calidad de vida dentro del principio de dignidad que garantiza la Constitución. En caso de no someterse a ese procedimiento, según resulta de las pruebas, la persona estaría en grave riesgo de perder su vida.

 

"Salud Colmena E.P.S.", a la cual está afiliado el accionante, no asume el pago total de la intervención, informado que de acuerdo con las normas legales vigentes, cubrirá el 74% del valor de la cirugía, proporcional al número de semanas cotizadas.

 

El Tribunal de Bogotá concede la tutela y ordena que se efectúe la operación requerida, pero la protección es revocada mediante providencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que el afiliado no cuenta con el mínimo de semanas de cotización exigido por la ley para poder acceder a la prestación del servicio médico de tratamientos y enfermedades catalogadas legalmente como ruinosas o catastróficas (artículo 61 del Decreto 806 de 1998).

 

Tal Fallo no sólo vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Norbey de Jesús Quirama, sino que, además, desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en casos similares, dejando de lado cualquier discusión de carácter legal o contractual, ha ordenado a las empresas promotoras de salud suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso las intervenciones quirúrgicas que se requieran, con el fin de lograr la conservación de los derechos inalienables a la vida y a la salud e integridad de sus afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las semanas mínimas de cotización que exige la ley, desde luego con la posibilidad de repetir contra el Fosyga en lo relativo al excedente dejado de asumir por el cotizante.

 

Y es que en tales eventos, con arreglo el artículo 4 de la Carta Política, se aplican los postulados y preceptos constitucionales por encima de la normatividad legal que, en las circunstancias del caso concreto, son incompatibles con aquéllos.

 

Por tal razón, se reitera la jurisprudencia constitucional aludida, pues en un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), fundado en el respeto de la dignidad humana y la conservación del valor de la vida, resulta inaceptable que, ante el apremio de una persona de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico o legal, consideraciones subalternas que ponen en peligro la vida humana, supremo derecho fundamental, garantizado en el artículo 11 del Estatuto Fundamental de la República.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de julio de 1999 por la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Norbey Jesús Quirama Osorio contra "Colmena Salud E.P.S.", por violación del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

 

Segundo.- Inaplicando en el caso concreto el artículo 61 del Decreto 806 de 1998, CONCEDER la protección del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Norbey de Jesús Quirama Osorio. En consecuencia, se ordena a "COLMENA SALUD E.P.S." que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, disponga lo necesario para que se le practique al demandante la intervención quirúrgica de reemplazo de válvula aórtica y se le presten los cuidados necesarios para preservar su vida.

 

Tercero.- "COLMENA SALUD E.P.S." podrá repetir en contra de la subcuenta de enfermedades catastróficas y ruinosas del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 

Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                           ALVARO TAFUR GALVIS

              Magistrado                                                                     Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General