T-102-99


Sentencia T-102/99

Sentencia T-102/99

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-194494

 

Peticionarios: Eloy Guillermo Verbel y Otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintidos (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Manifiesta los demandantes Eloy Guillermo Verbel Bossio, Zaida Larios Mora, Pablo Emilio Sarmiento Maldonado, Rafael Antonio Torres Villamil, Manuel Martínez Salguedo, Liz Cedeño González, Luisa Vásquez de Vivas, Rodrigo Rodríguez Martínez, Sara González de Barrios, Guillermo Oeding Arroyo, Juan Evangelista González Acevedo, Manuel María Maturana Martínez, Rosa Orozco Luna, Carmelina Araque de Mutiz, Concepción Marín de Marrugo, Teresa González de Flórez, Mercedes C. de Yances, Norma Ospina Díaz, Dominga Julio de Bermúdez, Victoria Pérez Ayola, Luz Bravo Narváez, Lorenza Pacheco, Edith Mouthon de Aguilera, Carmen Gloria Aguirre C., Hernán Bodhert, Irina Guerrero de Daza, Cristina Castillo Simancas, Marina M. de Rocero, María de Guerrero, Ana Espinosa de Cabarcas, María Teresa Pinedo, Norma Picot Castro, Francisco Pérez Casas, Luis Alberto García Montalvo, Benjamín Osorio Rocha, Juan Orozco Hurtado, Heberto de Ávila Olivares, Purificación Arzuza G., José Romero Cano, Juan Pérez Muñoz, Josefa Crespo Simancas, Patricio Lora Diago, Joaquín Silva Medina, Elsa de Álvarez, Pablo Vega Ruíz, Marina Rodríguez Rodríguez, son pensionados del departamento de Bolívar. Desde hace más de tres (3) meses, el departamento no cancela las mesadas pensionales, atentando así contra los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, petición, trabajo, así como al derecho a la protección a la tercera edad.

 

En numerosa jurisprudencia producida por esta Corporación[1], se ha indicado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el efectivo el pago de acreencias laborales, más aún cuando existen mecanismo judiciales ordinarios apropiados para tal fin. Sin embargo, existen situaciones excepcionales, en las cuales las vías judiciales ordinarias no son eficaces, razón por la cual se hace viable la tutela como mecanismo judicial idóneo.[2]

 

De conformidad con los hechos expuestos por los actores,[3] la situación planteada se asimila plenamente a uno de los casos excepcionales para los cuales la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo para el efectivo pago de las mesadas pensionales. De esta manera, resulta evidente no sólo la violación del derecho fundamental al pago oportuno de las mesadas pensionales, sino también del mínimo vital, pues, en el caso de personas ya pensionadas como los demandantes, éstas se encuentran fuera del mercado laboral, sin posibilidades concretas de acceder a una nueva fuente de trabajo que les genere un ingreso económico para subsistir, lo que hace que su pensión se constituye, por lo general, en la única fuente de recursos para llevar una vida en condiciones dignas y justas.

 

Finalmente, se señala que por no coincidir los nombres de los actores, contenidos en la demanda, con los señalados en los fallo de primera y segunda instancia, la presente Sala de Revisión fallará de conformidad con los nombres contenidos en el fallo de segunda instancia, toda vez que la Corte es juez de revisión de los fallos de tutela

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la decisión proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo Estado el 19 de diciembre de 1998. En su lugar TUTELAR los derechos los derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales y al mínimo vital de los demandantes, Eloy Guillermo Verbel Bossio, Zaida Larios Mora, Pablo Emilio Sarmiento Maldonado, Rafael Antonio Torres Villamil, Manuel Martínez Salguedo, Liz Cedeño González, Luisa Vásquez de Vivas, Rodrigo Rodríguez Martínez, Sara González de Barrios, Guillermo Oeding Arroyo, Juan Evangelista González Acevedo, Manuel María Maturana Martínez, Rosa Orozco Luna, Carmelina Araque de Mutiz, Concepción Marín de Marrugo, Teresa González de Flórez, Mercedes C. de Yances, Norma Ospina Díaz, Dominga Julio de Bermúdez, Victoria Pérez Ayola, Luz Bravo Narváez, Lorenza Pacheco, Edith Mouthon de Aguilera, Carmen Gloria Aguirre C., Hernán Bodhert, Irina Guerrero de Daza, Cristina Castillo Simancas, Marina M. de Rocero, María de Guerrero, Ana Espinosa de Cabarcas, María Teresa Pinedo, Norma Picot Castro, Francisco Pérez Casas, Luis Alberto García Montalvo, Benjamín Osorio Rocha, Juan Orozco Hurtado, Heberto de Ávila Olivares, Purificación Arzuza G., José Romero Cano, Juan Pérez Muñoz, Josefa Crespo Simancas, Patricio Lora Diago, Joaquín Silva Medina, Elsa de Álvarez, Pablo Vega Ruíz, Marina Rodríguez Rodríguez,

 

Segundo. ORDENAR al Departamento de Bolívar, representado por el señor Gobernador, para que en el término máximo de un (1) mes, contado desde la notificación de éste fallo reanude el pago de las mesadas pensionales a los aquí demandantes, quienes podrán reclamar sus mesadas pasadas y no pagadas, a través de las vías judiciales ordinarias. El demandado deberá garantizar a los tutelantes el pago completo y oportuno de las mesadas pensionales desde la fecha de notificación de la presente decisión y hacia el futuro, siempre y cuando disponga de los recursos presupuestales para ello. Si no los tuviere, dispondrá del término arriba señalado para iniciar los trámites correspondientes a fin de lograr la consecución de dichos recursos, y garantizar a los demandantes el pago de las mesadas pensionales presentes y futuras.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y  cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.

[2] Ver muy especialmente, la sentencia T-001 del 21 de enero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Contra el Departamento de Bolívar existe la sentencia T-009 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra por los mismos motivos que aquí se revisan.