T-104-99


Sentencia T-104/99

Sentencia T-104/99

 

MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago oportuno

 

Esta Corte ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la Constitución Política de 1991 estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el período de gestación hasta después del parto y que dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.

 

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse embarazo

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-194541, T-194599, T-195068, T-195090 y T-195460. Acumulados.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Manifiestan las accionantes que se afiliaron a las Empresas Promotoras de salud demandadas, -ISS y Unimec EPS- en vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Consideran violados sus derechos al debido proceso, vida, trabajo y seguridad social, ante la negativa de la entidad en pagarle la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la gestación.

 

Las instancias negaron por improcedente la protección de los derechos invocados por las demandantes. Consideraron los falladores que existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica reclamada.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Especial protección a la mujer embarazada.

 

La situación planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en los cuales ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre.[1] Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la Constitución Política de 1991 estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el período de gestación hasta después del parto y que dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.[2]

 

De otro lado, en los casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud accionadas bajo la vigencia del decreto 1938 de 1994 y, encontrándose en estado de gravidez, se presentó un cambio legislativo, decreto 806 de 1998, que modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por ellas solicitada. En los presentes casos, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, ha de aplicarse aquellas normas que garanticen la protección especial que otorga la Constitución Política, esto es, el decreto 1938 de 1994, norma que existía al momento en que las accionantes iniciaron su gestación.[3]

 

Por lo anteriormente expuesto, se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de las accionantes, se revocarán los fallos de instancia y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales E.P.S. y a Unimec E.P.S. que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a pagar la licencia de maternidad de las demandantes.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá del 2 de diciembre de 1998, expediente T-194541 ; el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santafé de Bogotá del 27 de noviembre de 1998, expediente T-194599 ; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena del 1° de diciembre de 1998, expediente T-195068 ; la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva del 12 de noviembre de 1998, expediente T-195090 y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja del 25 de noviembre de 1998 en el expediente T-195460. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de las señoras Carmen Buitrago Giraldo, Berenice Samacá García, Tatiana Castro Vargas, Amalfi Ocampo Rojas y Sandra Valero Hernández, respectivamente.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a las demandantes señoras Carmen Buitrago Giraldo, Berenice Samacá García y Tatiana Castro Vargas.

 

Tercero. ORDENAR a Unimec E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a las demandantes señoras Amalfi Ocampo Rojas y Sandra Valero Hernández.

 

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] Sentencias T-606/95, T-106/96 ; T-568/96 ; T-694/96 ; C-710/96, ; T-662/97.

[3] Sentencia T-792 de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.