T-105-99


Sentencia T-105/99

Sentencia T-105/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no tiene cabida tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales. Sin embargo, ha admitido su procedencia  excepcional  en aquellos casos en los cuales la  falta de salario afecta las condiciones mínimas de los solicitantes, cuando  se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no  se cuenta con otros medios de defensa judicial, o  estos resultan ineficaces para la protección de los derechos  afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-194920

Peticionario: Fernando Narváez Rendón

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C. , a los veintidós (22) días del febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

El solicitante, quien trabaja para el Municipio de Salamina (Caldas) desde hace más de 6 años en calidad de Oficial de Segunda, alega que el Municipio le adeuda el salario correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año pasado (fecha en la que interpone la tutela) y en consecuencia se le están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social y el de petición. Señala que la situación que padece es crítica para él, su compañera y sus hijos, porque su trabajo es la única fuente de subsistencia y “debido al no pago de mis salarios, en tiendas y graneros y establecimientos similares me han cerrado todo tipo de créditos por el incumplimiento en los pagos de varios mercados atrasados, pues no poseo un peso con que cancelarlos, además algo idéntico ocurre con el pago de arrendamiento o alquiler de la vivienda, ya que no tengo casa de propiedad, ya de varias viviendas me han solicitado ante la carencia de pago , que desocupe”.

 

La sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Salamina, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados,  aduciendo que se cuenta para ello con otros medios y procedimientos judiciales.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha dejado claro que la tutela no tiene cabida tratándose del pago de sumas dinerarias con ocasión de controversias laborales. Sin embargo, ha admitido su procedencia  excepcional  en aquellos casos en los cuales la  falta de salario afecta las condiciones mínimas de los solicitantes, cuando  se busca evitar un perjuicio irremediable, cuando no  se cuenta con otros medios de defensa judicial, o  estos resultan ineficaces para la protección de los derechos  afectados, teniendo en cuenta el apremio que demande su protección.[1]

   

 

Si bien es cierto que en el presente caso, el solicitante tiene otra vía para reclamar lo que se adeuda por concepto de salarios, es evidente que la mora en la cancelación de los mismos afecta su mínimo vital y el derecho fundamental a la subsistencia. Por lo tanto, la tutela habrá de concederse, revocando la decisión de instancia.

 

DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala  de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal  de Salamina, que negó la protección solicitada, y en su lugar conceder la tutela. Ordenar al Alcalde Municipal de Salamina (Caldas) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a cancelar los salarios debidos al señor Fernando Narváez Rendón, si aún no lo ha hecho, siempre y cuando exista la debida partida presupuestal.

 

Segundo. DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ           CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero,T-696 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell.