T-106-99


Sentencia T-106/99

Sentencia T-106/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

La Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago de las mesadas correspondientes. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen óbice para el pago de las mesadas, por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia. Todo lo anterior se justifica, porque el derecho a la seguridad social y al pago de la pensión, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital de las personas de la tercera edad, para quienes la pensión constituye su única fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes  T-194927

Peticionario: Salomón Alegría

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Salomón Alegría, incoa acción de tutela en contra de la Universidad del Valle, en razón a que dicha institución le suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de agosto de 1998. Manifiesta que con dicha actitud omisiva, el establecimiento universitario le está vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al pago oportuno de pensiones, al privarlo a él y a su familia de los más mínimos recursos para subsistir.

 

El Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Cali, mediante sentencia del pasado veintinueve (29) de diciembre, denegó el amparo solicitado al considerar que es de conocimiento público que la Universidad de Valle atraviesa por una crisis económica que afecta no solamente al peticionario, sino a todas las personas que forman parte del claustro universitario. De igual forma, tal como lo establece la Constitución el interés particular debe ceder ante el general, lo que implica un sacrificio de intereses como los del actor, pues en la medida que la entidad accionada supere la crisis que la afecta tornará la normalidad y el derecho del señor Alegría le será restablecido.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La jurisprudencia de esta Corporación[1] ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, toda vez que este tipo de conflictos pueden resolverse a través de otro medio de defensa judicial, acudiendo ante la justicia ordinaria. Sin embargo, la doctrina constitucional ha admitido ciertas excepciones, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, de acuerdo con las condiciones especiales de cada caso; por esto, cuando se ve afectado el mínimo vital de los actores o cuando el medio de defensa judicial resulta ineficaz para lograr la protección inmediata del derecho fundamental conculcado, es viable acudir a la tutela como mecanismo judicial idóneo.

 

En el caso concreto, se observa que el juez de tutela denegó la protección requerida, en consideración a la grave crisis económica que atraviesa la Institución demandada. Esta Sala no comparte la posición del juez de instancia, ya que en varias oportunidades[2] la Corporación ha señalado que la iliquidez de las instituciones demandadas no es razón suficiente para eludir el pago de las mesadas correspondientes. La Jurisprudencia de la Corte ha precisado que inclusive las circunstancias concordatarias no constituyen óbice para el pago de las mesadas, por cuanto es clara la prevalencia de los créditos laborales respecto de cualquier otra acreencia.[3] Todo lo anterior se justifica, porque el derecho a la seguridad social y al pago de la pensión, constituyen derechos de aplicación inmediata cuando se trata de suplir el mínimo vital[4] de las personas de la tercera edad, para quienes la pensión constituye su única fuente de ingreso y les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas.

 

Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporación revocará la sentencia de instancia y procederá a conceder la protección solicitada, ordenando al Rector de la Universidad del Valle reanudar en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, el pago de las mesadas pensionales del actor de este proceso de tutela. En cuanto a los mesadas pensionales ya causadas y no pagadas, el demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Cali, el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)  dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Rector de la Universidad del Valle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a tomar las medidas necesarias para reanudar el pago de la mesada pensional del señor Salomón Alegría. En cuanto a los mesadas pensionales ya causadas y no pagadas, el demandante podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria para exigir su pago.

 

Tercero. El Rector de la Universidad del Valle responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.|

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-010, T-035, T-047, T-166, T-335,     T-410, T-418, T-611 de 1998.

[2] Sentencias T-008 y T-020 de 1999

[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124,  T-299 y T-271 de 1997.

[4] Cfr. T-299 de 1997, T-031, T-070, T-072, T-242 y T-297 de 1998