T-107-99


Sentencia T-107/99

Sentencia T-107/99

 

TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inclusión en nómina de pensionado/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Inclusión en nómina

 

Si está de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad, no cancelarle oportunamente una pensión, como ocurre en esta ocasión y ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a través de la acción de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave  contra la dignidad humana de personas  que pertenecen a sectores  vulnerables de la población y  ven afectado su mínimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la protección mínima requerida. La Corte ha sostenido que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-195287

 

Peticionaria: Ana de Jesús Arrubla de Correa

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Considera la señora Ana de Jesús Arrubla de Correa, de 84 años de edad, que el Instituto de Seguros Sociales, Regional Valle del Cauca, ha violado sus derechos a la salud, integridad física y  petición, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la sentencia  No. 109 de 1 de octubre de 1996 proferida por el juzgado primero laboral del Circuito de Cali, ya ejecutoriada, para que se le pague la pensión por muerte de su hijo, incumplimiento que la coloca en situación de mendicidad por su estado senil y carente de todo apoyo económico. Relata la demandante, a través de apoderado,  que mediante la sentencia mencionada, se condenó al ISS a reconocerle y pagarle una pensión de sobreviviente, en cuantía no inferior al salario mínimo legal con los incrementos legales, junto con las mesadas adicionales. Apelada dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 19 de diciembre de 1996 que, recurrida en casación,  no fue casada según fallo de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de diciembre de 1997.

 

Las sentencias de instancia, proferidas en el presente proceso, niegan la tutela porque advierten la presencia de otro medio alternativo de defensa como es el proceso ejecutivo laboral y niegan la existencia de un perjuicio irremediable.

 

No obstante que la jurisprudencia de la Corte ha señalado la improcedencia de la tutela en asuntos laborales, ha admitido su procedencia excepcional, en situaciones en las que el mínimo vital está comprometido, para que la persona a la que se le ha reconocido una pensión sea inscrita en nómina, con el fin de recibir el pago oportuno de sus mesadas, en acatamiento al artículo 53 de la Constitución Política.[1].

 

Es verdad que, como lo expresan los jueces de instancia, la vía ordinaria para obtener el pago de la pensión que ha sido reconocida en las sentencias mencionadas, es la del proceso ejecutivo laboral. No obstante, la doctrina constitucional acerca de los requisitos que debe reunir el medio judicial alternativo para desplazar a la tutela ha sostenido que debe ser de tal eficacia que con él se consiga el mismo objetivo de protección inmediata a derechos fundamentales que se logra con el amparo.

 

Si está de por medio el mínimo vital de una persona de la tercera edad[2], no cancelarle oportunamente una pensión, como ocurre en esta ocasión y ni siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza para su subsistencia. Como lo tiene entendido la Corte, la jurisprudencia constitucional ha restringido, con arreglo a la Carta Política, el alcance procesal de la acción de tutela, pero excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales tienen conexidad, en ciertas circunstancias, con pretensiones amparables a través de la acción de tutela, especialmente, cuando se comprueba un atentado grave  contra la dignidad humana de personas  que pertenecen a sectores  vulnerables de la población y  ven afectado su mínimo vital ante la negligencia del Estado en prestarles la protección mínima requerida.[3].

 

En situaciones tan delicadas como las que presenta el aquí accionante, persona de 84 años de edad, quien carece de todo ingreso y ni siquiera recibe la pensión a que tiene derecho, cabe la acción de tutela, pues como lo ha indicado la Corte, "someterla al trámite de un proceso ejecutivo laboral implicaría la prolongación de circunstancias desfavorables que le impiden temporalmente llevar una existencia digna" [4].

 

Ahora bien, no entiende la Corte la inoperancia de la entidad demandada en cumplir las sentencias que tiene en su contra cuando está de por medio la existencia misma de una persona, y por ende la afectación de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social. En este punto, la Corte ha sostenido que si el incumplimiento de órdenes judiciales implica, como en el asunto materia de examen, la violación o la amenaza de derechos fundamentales, cabe la acción de tutela para su defensa y, por tanto, para que otro juez -el constitucional- ordene la ejecución inmediata de la providencia incumplida bajo el apremio de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.[5]

 

Habida cuenta de la naturaleza del asunto planteado, es urgente conceder la tutela para obtener sin mayores dilaciones el efectivo obedecimiento a lo ordenado por los jueces de la República como culminación de un proceso laboral que, en los términos del artículo 86 de la Constitución, fue en su momento medio de defensa judicial debidamente usado por la interesada, pero inoficioso dado su incumplimiento en lo que concierne a la efectividad del derecho, lo cual excluye la improcedencia de la acción por las razones anotadas.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia el once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. En su lugar CONCÉDESE, la protección de los derechos a la vida, el trabajo y la digna subsistencia de la pensionada, cuyo mínimo vital está afectado.

 

Segundo.- ORDENASE al I.S.S. para que, si a la fecha de notificación de esta providencia, no ha dado cumplimiento a lo que se le ha ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el Tribunal Superior de Cali y la Corte Suprema de Justicia, en lo referente al reconocimiento de la pensión de la  actora y su respectiva inclusión en nómina, lo haga en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, y pague las mesadas adeudadas a la señora Ana de Jesús Arrubla de Correa so pena de incurrir en las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Se confía al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali la vigilancia y verificación del acatamiento de esta providencia y de la que mediante ella se adopta.

 

Cuarto. DÉSE cumplimiento al articulo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                         Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. T-426 de 1992 M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Cfr. sentencias T-205 de 1997, T-299 de 1997, T-333 de 1997; T-031 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, entre otras.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-212 del 14 de mayo de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Cfr. T- 262 de 1997