T-109-99


Sentencia T-109/99

Sentencia T-109/99

 

SISBEN-Autorización de intervención quirúrgica

 

PREVENCION EN TUTELA-Negligencia de EPS en expedir orden quirúrgica

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T- 196751

 

Peticionario: Luis Miguel Bonilla Parra

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Actuando como agente oficiosa de su padre, don Luis Miguel Bonilla Parra, quien por razón de su edad -80 años- y por su grave estado de salud no puede ejercer su propia defensa, la demandante solicita la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud de su progenitor, quien ha sido víctima del Instituto de Seguro Social, en tanto que no se le ha autorizado un implante de cadera que requiere con urgencia.

 

Sostiene la accionante que tiene inscrito a su padre como beneficiario de los servicios del plan obligatorio de salud que presta el I.S.S., al que cotiza como afiliada dependiente, y que solicitó desde el mes de agosto de 1998 la autorización del procedimiento quirúrgico, sin que hasta la fecha de iniciación de la tutela (19 de noviembre del mismo año) le haya sido concedida. Por consiguiente y en razón de tener bajos ingresos económicos, agrega, solicitó la operación en el Hospital Universitario la Samaritana de esta ciudad, para que su padre fuera operado con cargo al SISBEN, sistema al que, por su condición económica, también se encuentra inscrito.

 

Para llevar a cabo la operación le exigieron el pago del diez por ciento de cuanto costara y del valor de la prótesis a implementar, pues así lo dispone la reglamentación del SISBEN. Agrega que no tiene dinero con qué cubrir ese diez por ciento y menos para pagar la prótesis que tiene un costo de un millón doscientos mil pesos.

 

Por tales razones, solicita la protección de los derechos invocados y una orden concreta por parte del juez de tutela, para que el I.S.S. expida la autorización requerida en un término perentorio, pues de tal operación depende la vida de su padre.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de diciembre de 1998, negó el amparo solicitado con el argumento de que se estaba reclamando la protección de derechos de rango legal y que, además, “no hay prueba fehaciente que determine la gravedad padecida por el enfermo”.

 

En el momento en que fue expedido el fallo en revisión, el padre de la peticionaria ya había sido operado en el Hospital Universitario la Samaritana, pero no por orden del Instituto de Seguro Social que le obligara a asumir el costo del procedimiento, sino por autorización del SISBEN, en razón de lo cual la demandante tuvo que acudir a préstamos para cubrir el millón setecientos mil pesos que aproximadamente costaron la operación y la prótesis, consiguiendo que a su padre le fuera trasplantada la cadera el 4 de diciembre de 1998.

 

 

 

Por lo tanto, ante la sustracción de materia que se presenta, no existe razón alguna para impartir una orden. No obstante,  se verificó la efectiva vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la demandante y por ello procede la prevención a la autoridad causante de ella según lo dispuesto en el artículo 24 del decreto 2591 de 1991.[1]

 

En efecto, la negligencia de la entidad en expedir una orden quirúrgica, cuando está compelida constitucional y legalmente a prestar todos los servicios propios del sistema de seguridad social en salud, resulta inadmisible frente a un caso como el presente, puesto que se somete a un paciente a un tratamiento indigno.[2]

 

No es este el único caso de que ha tenido conocimiento esta Corporación en el mismo sentido. En oportunidad anterior, la Sala Octava de Revisión[3] previno a la misma entidad, por hechos similares a los que en esta ocasión conoce la Sala, precisamente para que se abstuviera de repetirlos. Además, no tiene sentido que las empresas promotoras de salud como el I.S.S. reciban oportunamente las cotizaciones de sus afiliados, pero retarden la prestación de los servicios correspondientes, al punto que, como en el presente caso, los interesados tengan que hacer un gasto adicional a esas cotizaciones, para buscar por su cuenta la prestación de los servicios que sin justificación alguna el I.S.S. niega, omite o demora.

 

Según lo expresado con anterioridad, el padre de la demandante fue operado el 4 de diciembre de 1998 y, por ende, la Sala encuentra que actualmente ha desaparecido el objeto[4] por el que se inició la acción de tutela. Sin embargo, se revocará la decisión de instancia puesto que en el presente asunto, sin duda, estaban comprometidos los derechos a la vida y a la integridad física del solicitante que, contrario a lo expresado por el Tribunal, tienen carácter constitucional fundamental y no simplemente legal.

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., el 11 de diciembre de 1998, pero declarar que cesa la presente actuación por carencia actual de objeto.

 

Segundo. PREVENIR una vez más al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de negar, omitir o retardar la prestación de los servicios propios de su gestión.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 

 



[1] T-189 de 1997 y T- 623 de 11997.

[2] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia, T- 499 de 1992, Eduardo Cifuentes Muñoz. Sala Séptima de Revisión, sentencia T- 645 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión , sentencias T-322 de 1997 y 694 de 1998, M. P.. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión , sentencias T- 236, T-283,T- 286,T- 290,   T- 304 , T- 328 y T- 329 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz. Sala Novena de Revisión, sentencias T- 489 y T-603 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otras.

[3] Sentencia T-347 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.

[4] Al respecto ver, entre otras, la sentencia T-421 de 1998, Sala Novena de Revisión, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.