T-120-99


Sentencia T-120/99

Sentencia T-120/99

 

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliación por el empleador y consecuencias por el incumplimiento

 

La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo, lo que significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas. Por eso -ha dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. También -claro está- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotización a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto.

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Omisión de afiliación de trabajador y familiares por empleador

 

DERECHO A LA VIDA-Omisión de afiliación al servicio de salud de trabajador y familiares por empleador

 

Referencia: Expediente T-177515

 

Acción de tutela incoada por Jose G. Ibagon Morales contra "FANARRAD LTDA"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Desde el 20 de mayo de 1986, el actor -JOSE GREGORIO IBAGON MORALES- trabaja para la sociedad "FANARRAD LTDA", con domicilio en Santa Fe de Bogotá y cuyo objeto es la fabricación de radiadores para la refrigeración de vehículos, plantas estacionarias, intercambiadores de calor y enfriadores de aceite.

 

Según la demanda, para desarrollar sus actividades, la compañía utiliza máquinas especiales y refrigerantes que generan un alto riesgo de accidentalidad y enfermedades profesionales, no obstante lo cual y también a pesar de la indudable vinculación laboral de IBAGON MORALES, la empresa se ha negado a afiliarlo al sistema de seguridad social.

 

Al respecto, el accionante ha requerido varias veces a su empleador, pidiéndole que consigne las cuotas dejadas de cancelar, sin respuesta positiva.

 

Informa  el  demandante  que, en  algunas  ocasiones, tanto  él como su familia -cuando lo han necesitado- se han visto precisados a acudir a un médico particular, corriendo con los costos correspondientes.

 

Dice el trabajador, al solicitar amparo para sus derechos fundamentales:

 

"Por culpa de la sociedad accionada mi familia se encuentra ante un riesgo y peligro inminente de quedar desprotegida en el evento en que (yo) sufra una invalidez, enfermedad profesional o, en el peor de los casos, que deje de existir, de acuerdo con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que, de acuerdo al tiempo de servicio en la empresa, daría para obtener estos beneficios si ésta hubiese hecho oportunamente los aportes que le corresponden por ley".

 

Alude también a su situación en cuanto al número de semanas que se requiere haber cotizado para pensión de jubilación y, en su caso, para que el grupo familiar pueda obtener la pensión de sobrevivientes, a la luz de la Ley 100 de 1993.

 

Invoca como violados los artículos 13, 42, 44, 45, 48 y 49 de la Constitución Política y solicita que, para tutelar sus derechos, los de su familia y en particular los de sus niños, se ordene a la sociedad responsable de los mencionados agravios que cancele las cuotas dejadas de pagar al sistema de seguridad social durante su vinculación laboral con ella.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Tanto la Juez Sexta Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá (sentencias del 22 de julio y del 30 de septiembre de 1998, respectivamente) negaron la tutela solicitada por estimar que, para la solución del problema denunciado por el accionante, existen medios ordinarios de defensa judicial.

 

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos en referencia, según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Procedencia de la tutela contra una omisión que implica amenaza para los derechos fundamentales. Obligación patronal de asumir la totalidad de los riesgos que se generen en relación con la salud del trabajador y su familia. Reserva del medio ordinario para que por vía judicial se liquide y ordene pagar las sumas dejadas de cotizar

 

Como resulta del expediente, la sociedad demandada ha incurrido en una flagrante violación de las normas constitucionales y legales que le imponen afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social.

 

En efecto, las afirmaciones del actor han de tenerse por ciertas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y según reiterada jurisprudencia de esta Corte, toda vez que el Despacho de primera instancia, mediante auto del 10 de julio de 1998, solicitó a "FANARRAD  LTDA" que informara si el actor estaba afiliado a alguna E.P.S. y a un Fondo de Pensiones y que, si ello era así, remitiera copia de la respectiva afiliación y de los pagos efectuados, sin que el requerimiento judicial hubiese sido respondido.

 

La Corte debe insistir en que la seguridad social para los trabajadores y sus familias no es una dádiva del patrono ni algo que dependa de su libre voluntad, sino un derecho inalienable de aquéllos, que hace parte de las condiciones dignas y justas que deben rodear las relaciones de trabajo (arts. 25 y 53 de la Constitución y, en concordancia con ellos, el 48 Ibídem), lo que significa una correlativa y perentoria obligación de todo patrono, quien no puede eludir la afiliación de sus empleados al sistema contemplado en la ley, desde cuando principia el vínculo laboral en cualquiera de sus formas (Cfr., entre otras, la Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997, de esta misma Sala).

 

Por eso -ha dicho la Corte-, la omisión del patrono implica que él asuma, de su bolsillo y de manera total, los costos que genere la atención de la salud del trabajador -por enfermedades profesionales o no profesionales, accidentes de trabajo o ajenos al mismo, atención médica, intervenciones quirúrgicas, terapias, tratamientos, consultas, medicamentos y todo lo necesario para su pleno restablecimiento- y, por supuesto, también de manera integral, la de la familia de aquél, que ha debido ser beneficiaria de los servicios correspondientes. También -claro está- en el expresado evento debe el patrono cancelar todas las cuotas dejadas de consignar a título de aporte, desde el primer día del vínculo de trabajo, y si fuere el caso de que, habiendo solicitado el trabajador reconocimiento de su pensión de jubilación, le hubiese sido negada por faltar semanas de cotización a causa de la omisión patronal, a cargo del patrono está el pago de las mesadas pensionales, de manera indefinida, mientras el requisito legal queda cumplido y la entidad de seguridad social principia a extender efectivamente su cobertura pensional en favor del extrabajador, para lo cual parte de la base de que se ha cotizado lo legalmente previsto.

 

A ese respecto, ha de reiterar la Sala:

 

"El Estado garantiza, según el artículo 53 de la Constitución, el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y a su reajuste.

 

En ningún caso (...) podría sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión según la cual una persona que haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba.

 

Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que está obligado para los fines del cómputo del tiempo de cotización que configura el derecho de una persona a la pensión, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-334 del 15 de julio de 1997. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Ahora bien, la omisión de la que se trata es una de aquellas previstas en el artículo 86 de la Constitución, ya que existe una relación directa entre ella y la efectiva y actual amenaza para los derechos fundamentales del trabajador y sus allegados, en especial los niños, todos los cuales, por la exposición e indefensión a que se ven abocados en razón del expresado motivo, tienen su salud, su integridad personal y aun su vida en permanente y grave riesgo.

 

De tal modo que sí cabe la tutela para proteger los aludidos derechos, por verse afectado el mínimo vital de los interesados y por la inexistencia de un procedimiento judicial expedito para lograr, con la suficiente celeridad, la indispensable afiliación del empleado y de sus familiares a la entidad especializada que haya de cubrir con eficiencia y oportunidad sus requerimientos de salud.

 

Pero tuvieron razón los jueces de instancia en cuanto consideraron improcedente la tutela para obtener el pago de las cuotas dejadas de cancelar por el patrono. Al respecto, ya resuelto el problema de la amenaza inminente y próxima en lo concerniente a la salud y la vida de quienes integran el núcleo familiar, queda a los jueces ordinarios la decisión relacionada con la liquidación y pago, por la empresa, de lo que ha debido aportar en el pasado para los fines de pensión de jubilación y, en su caso, de pensión sustitutiva.

 

Además, no hay en el expediente elementos de juicio que permitan establecer con certidumbre la cuantía de lo que deba aportar el patrono por el indicado concepto, lo que se reserva al estudio, evaluación y determinación de la jurisdicción ordinaria.

 

Así, pues, los fallos objeto de examen serán confirmados en lo que toca con el segundo aspecto enunciado, pero se adicionarán en cuanto debe concederse protección judicial frente a la amenaza que la omisión patronal representa para los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del trabajador y su familia, y en punto de la efectiva violación de la que el accionante ha sido víctima en su derecho al trabajo, que ha debido desenvolverse en condiciones dignas y justas, como lo manda el artículo 25 de la Constitución.

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- En cuanto negaron la tutela para obtener el pago de cuotas de seguridad social dejadas de cancelar por el patrono, lo que debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, CONFIRMANSE los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá los días 22 de julio y 30 de septiembre de 1998, respectivamente.

 

Segundo.- ADICIONANSE los aludidos fallos, en el sentido de CONCEDER la tutela únicamente en lo relativo a la omisión del patrono sobre afiliación de su trabajador al sistema de seguridad social.

 

En consecuencia, ORDENASE al representante legal de la Sociedad "FANARRAD LTDA", domiciliada en Santa Fe de Bogotá, D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este Fallo, si ya no lo hubiere hecho, afilie a su trabajador, JOSE GREGORIO IBAGON MORALES, a una entidad de seguridad social, y que mientras se cumplen los trámites correspondientes y principia la efectiva prestación de los servicios, ASUMA de manera total, de su propio peculio, todas las contingencias de salud del trabajador mencionado y de su familia.

 

El desacato a lo aquí previsto será sancionado en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)