T-129-99


Sentencia T-129/99

Sentencia T-129/99

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende de los recursos recibidos por concepto de su pensión.

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia del liquidador en pago de pasivo pensional

 

PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión de conmutación pensional

 

DEFENSORIA DEL PUEBLO-Asunción defensa de intereses de pensionados

 

 

Referencia: Expedientes T-182660, T-182665, T-183972, T-183957, T-184703, T-184188 y   T-183786

 

Demandantes: Carmen Castaño de López y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá D.C., al primer (1º) día del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I.                   ANTECEDENTES.

 

Carmen Castaño de López, Oscar Cardona Duque, Gabriel Flórez Suárez, Jaime Mendoza Candelo, Dalfina Molina de Trujillo, Wilhemina Martínez García y Oscar Trejos Giraldo instauraron acción de tutela contra la entidad Croydon S.A. en liquidación obligatoria, por considerar violados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13 y 46 de la Constitución Política.

 

Los demandantes solicitan a través de la acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales mencionados, puesto que se les adeudan mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto de 1996, así como de febrero a agosto de 1998, y las primas semestrales pagaderas en los meses de junio de los años indicados. Todos los peticionarios afirman requerir del pago puntual de las mesadas pensionales para su propia subsistencia, dada su edad avanzada y la inexistencia de otros recursos económicos para ese efecto.

 

El Liquidador de la empresa Croydon S.A., contestó las tutelas impetradas, argumentando en primer término, que no existe controversia alguna sobre la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales reclamados por los demandantes, tanto es así, que sus acreencias han sido reconocidas por el Liquidador, por la Junta Asesora y por la Superintendencia de Sociedades, los cuales han manifestado la imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales reclamadas, debido a la completa iliquidez de la empresa, agregando que en la medida en que la entidad demandada obtiene ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda.

 

Indica que Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, tiene deudas que suman más de $21.000 millones de pesos, cifra que incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las cuales constituyen una carga dineraria de grandes proporciones, cuya única fórmula de pago completo será a través de la figura jurídica de la dación en pago de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la empresa concursada. Añade que el problema material como jurídico que se presenta en los casos que ocupan la atención de la Corte, consiste en que no existen recursos suficientes para el pago de los gastos de administración y otros acreedores con prelación, como es el caso de las mesadas pensionales.

 

Los falladores de instancia en su mayoría, (a excepción de los expedientes       T-183786 y T-184188, en donde la primera instancia concedió el amparo y el ad- quem revocó) negaron las tutelas presentadas, argumentando en síntesis, que la acción de tutela en manera alguna se puede utilizar como un medio sustitutivo o paralelo a las actuaciones judiciales, como quiera que los derechos invocados por los demandantes, pueden ser protegidos por otros mecanismos de defensa judicial, como es el ejecutivo laboral.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia.

 

La Corporación es competente para revisar las sentencias  correspondientes a los procesos de la referencia, con fundamento en el artículo 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de 1991..

 

2. Doctrina de la Corte Constitucional  sobre pensiones en caso de   concordato y liquidación.[1]

 

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la existencia de perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este derecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para ello. La subsistencia de las personas de la tercera edad depende de los recursos recibidos por concepto de su pensión.

 

La Corte Constitucional  en un caso similar señaló que, cuando una empresa que ha asumido directamente el pago de la carga pensional  se encuentra sometida al trámite de un concordato preventivo obligatorio  y deja de cancelar sus mesadas pensionales, vulnera el derecho  a la seguridad social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes descrita.[2]

 

Este caso es semejante al resuelto en las tutelas mencionadas (T-658 de 1998, T-791 de 1998 y T-005 de 1998) en donde se demostró que ni la Sociedad Croydon S.A. en su momento, ni el liquidador actualmente, han dado la debida prelación  a los créditos laborales a efecto de cumplir sus obligaciones con los pensionados.[3]

 

Tampoco se dio efectividad a la figura de la conmutación pensional, utilizada por la jurisprudencia de la Corte en aquellos casos en los cuales las normas legales que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las mesadas pensionales (artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto Reglamentario 426 de 1968), aquellas que establecen la figura de la conmutación pensional, aún a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se dejen de pagar otros créditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572 de 1973), las que adjudican a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y control de las empresas que tienen acreencias pensionales (artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo), entre otras, deben ser entendidas como el desarrollo manifiesto del deber de especial protección que la Carta impone a los poderes públicos respecto de las personas de la tercera edad.[4]

 

De manera pues, que en esta ocasión se procederá como en casos anteriores, a ordenar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de que trata la ley para establecer la conmutación, y a la Defensoría del Pueblo que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en situación de indefensión y vele por la garantía de sus derechos fundamentales, lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.[5]

 

I.                   DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en los siguientes expedientes T-184703, T-183957, T-183972 y T-182665; por el Tribunal Superior de Cali en los expedientes T-183186 y T-184188 y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el expediente T-182660. En consecuencia, CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales impetrada por los actores.

 

Segundo. ORDENAR al Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, que proceda a pagar a los demandantes las mesadas atrasadas con la debida indexación, con prelación, tan pronto se lo permita el flujo de caja.

 

Tercero. ORDENAR al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, y a notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la ley.

 

Cuarto. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa judicial de los intereses de los pensionados que se encuentra en situación de indefensión, y vele por la garantía de los derechos fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.

 

Quinto. ADVERTIR a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, adopte las medidas requeridas para que no se sigan presentando en el trámite de la liquidación obligatoria a que se encuentra sometida la empresa Croydon S.A., violaciones a los derechos fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposición de estas acciones de tutela.

 

Sexto. ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Séptimo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL              EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ                                 PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-658 de 1998, T-791 de 1998 (dos expedientes acumulados y T-005 de 1999 (75 expedientes acumulados) en donde se ha visto demandada la misma entidad por los mismos conceptos que en esta ocasión se debaten.

[2] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Las acreencias surgidas con posterioridad a la apertura del trámite concursal, como las mesadas pensionales que se causen en ese período, son consideradas por la ley como gastos de administración y deben se pagados de preferencia.T-323 de 1996 y T-458 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Cfr. Sentencias T-458 de 1998 y T-658 de 1998

[5] Cfr. Sentencias T-658 de 1998 y T-005 de 1999