T-140-99


Sentencia T-140/99

Sentencia T-140/99

 

TUTELA TRANSITORIA EN PENSION DE INVALIDEZ-Indemnización mensual hasta resolución

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Fundamental por conexidad con la vida

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Garantía del mínimo vital

 

"El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad, deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance". "Toda persona tiene derecho a un mínimo vital, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’. "El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades".

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Afiliación por el empleador

 

Entratándose de la seguridad social, esta Corporación ha sostenido:  "1. La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva. "2. Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono. "En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital".

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-186.611

 

Peticionario: Adalgiza Casallas Martínez.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Laboral-, dentro del proceso de tutela instaurado por Adalgiza Casallas Martínez contra el Hospital Universitario de Cartagena.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.     Antecedentes

 

A. La demanda

 

La demandante Adalgiza Casallas Martínez instauró tutela en contra del Hospital Universitario de Cartagena, por considerar que se le vulneraron sus derechos a la vida, a la educación de sus hijos, a la recreación, a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes :

 

B. Hechos

 

1.  La peticionaria se desempeñaba como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de Cartagena, hasta el mes de noviembre de 1997, fecha en la cual la entidad demandada la “sacó de nómina” por haber cumplido 180 días de incapacidad, quedando por lo tanto, al amparo del Seguro Social, institución que aduce, que el Hospital demandado, se encuentra en mora con ellos, y que esa situación no variará hasta tanto el Hospital no se ponga al día y envíe el bono pensional correspondiente.

 

2.  Alega que es mujer cabeza de familia, por cuanto el marido fue desvinculado de su empleo, siendo ella la única fuente fija de ingreso, el cual ha dejado de percibir desde el mes de noviembre de 1997 “último mes que me pagaron”, con la excusa, agrega, de que no hay dinero para cancelarle. Esta situación le ha generado malestar desde todos los aspectos de su vida, ya que su familia no tiene para alimentarse bien, y sus hijos menores a veces no asisten a la escuela por falta de dinero para su transporte, así mismo, el hijo mayor “no podrá seguir estudiando su carrera” porque no tienen para pagarle el próximo semestre.

 

3.  Teniendo en cuenta que su pensión de invalidez es por enfermedad profesional, la entidad de riesgos profesionales -Seguros Alfa-, se niega a indemnizarla aduciendo que el Hospital Universitario de Cartagena se encuentra en mora con esa entidad, vulnerando de esta manera el derecho a la salud y a la seguridad social.

 

4.  El Hospital demandado, le prometió que la reinsertaría a su empleo mientras se pensionaba, situación que no se ha cumplido por parte de la  entidad demandada; entidad que además, le adeuda lo correspondiente a cesantías, uniformes, compensatorios, comfenalco, brazos caídos de las cesantías y los salarios desde el mes de noviembre de 1997.

 

C. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, niega la tutela solicitada, por considerar que la accionante tiene otro medio de defensa judicial para reclamar los salarios y demás prestaciones que considera se le adeudan.

 

Agrega el fallador a quo, que la legislación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, consagra una serie de garantías en favor del trabajador, razón por la cual no es la vía de la tutela como mecanismo transitorio, el medio para conseguir lo que se reclama, porque la actora tiene otro medio de defensa para conseguir lo que cree que es violatorio de sus derechos fundamentales inherentes al contrato de trabajo.

 

Manifiesta igualmente, que no existe un perjuicio irremediable, por lo tanto, la acción constitucional que se invoca no puede prosperar, teniendo en cuenta la naturaleza subsidiaria y residual que la caracteriza.

 

D. Impugnación

 

Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandante lo impugna, alegando que si bien es cierto tiene otro medio de defensa judicial, su situación es urgente porque en su familia no hay otra entrada de dinero, y ella no la ha podido sostener, porque las entidades encargadas de estudiar lo relativo a su pensión, no se han pronunciado aún.

 

E. Sentencia de segunda instancia.

 

El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, inicia sus consideraciones haciendo un análisis del carácter subsidiario de la acción de tutela, concluyendo que en relación con el no pago o cancelación de la cesantía definitiva, salarios, uniformes, compensatorios, comfenalco y brazos caídos de las cesantías, así como, los salarios adeudados desde el mes de noviembre, la accionante debe tener en cuenta que la vía adecuada para demandar su pago es la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.

 

Añade, que con la omisión del accionado, no se ha demostrado que se le haya causado a la actora un perjuicio irremediable y, que de las pruebas allegadas al proceso no se desprende que por parte del Hospital demandado se le hayan vulnerado los derechos que la demandante estima violados, razones por las cuales confirma el fallo impugnado.

 

F. Actuación surtida en la Corte Constitucional.

 

El Magistrado sustanciador, teniendo en cuenta que la decisión adoptada en la presente acción de tutela, puede afectar al Instituto de Seguros Sociales – Seccional de Bolívar, por ser la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la demandante, ordeno mediante auto del 3 de diciembre de 1998, poner en conocimiento de esa entidad, la selección realizada por la Sala de Selección número once, de esta Corporación, de la tutela instaurada por Adalgiza Casallas Martínez en contra del Hospital Universitario de Cartagena, para lo cual comisionó al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral.

 

Cumplida la comisión correspondiente, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bolívar, guardo silencio, por lo que, esta Corporación, entra al estudio de fondo del caso concreto.

 

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III. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

Primera.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El caso que se revisa.

 

Examinado con detenimiento el proceso de tutela que ahora ocupa la atención de la Corte Constitucional, resulta claro, que la accionante laboró para el Hospital Universitario de Cartagena, y que por razones de salud, fue incapacitada en varias oportunidades, hasta completar el máximo de 180 días establecido en la ley, razón por la cual fue retirada de la nómina de la entidad demandada con el fin de que fuera pensionada por invalidez, por parte del Instituto de Seguros Sociales.

 

Se observa también, que en la diligencia de ratificación de la tutela realizada por la demandante, se afirma que trabajando para el Hospital Universitario de Cartagena, se infectó con una bacteria denominada estafilococo, por lo cual le mandaron sus papeles a la empresa de riesgos profesionales -Seguros Alfa-, entidad que manifestó la improcedencia de la reclamación presentada por parte del Hospital demandado, por encontrarse desafiliada desde el día 11 de julio de 1997, por razones de mora en el pago de la cotización de los trabajadores por parte del Hospital Universitario de Cartagena.

 

Tanto en la primera como en la segunda instancia, se niega el amparo solicitado por la accionante, por considerar que dispone de otro medio de defensa judicial, para reclamar lo relativo a salarios adeudados, cesantía definitiva, uniformes, compensatorios, comfenalco y  brazos caídos por concepto de cesantías, y en este sentido, esta Corporación comparte esos fallos.

 

Pero lo que no puede compartir la Corte Constitucional, es la inobservancia que se tuvo en este proceso sobre la situación concreta en que se encuentra la accionante. Si bien es cierto, que en el expediente se observa una carencia total de elementos probatorios que permitan con precisión y claridad la verificación de los supuestos fácticos aducidos por la actora, no es menos cierto, que el Hospital demandado no los niega, es más, en oficio enviado al juzgado de primera instancia, manifiesta que en vista de que los Seguros Sociales no le han otorgado la pensión de invalidez a la señora Adalgiza Casallas, esa entidad mediante Resolución No. 0235 del 25 de mayo de 1998 “autorizó seguir con el cubrimiento de la indemnización mensual hasta por el término que estipula la ley en los casos de que la invalidez sea permanente…” y, añade “Repito que a la señora Adalgiza  Casallas Martínez el Hospital reasumió desde el pasado mes de abril el pago de la indemnización mensual debido a que la E.P.S. a la que está afiliada no la ha pensionado”.

 

Se observa entonces, que la entidad demandada no trata siquiera de negar las afirmaciones hechas por la demandante, en el sentido de que ese Hospital se encontraba en mora respecto de los aportes correspondientes, tanto al Seguro Social, como a la A.R.P. -Seguros Alfa-, situación esta que no fue discutida en las correspondientes instancias.

 

Por otra parte, respecto de la “indemnización mensual” asumida voluntariamente,  por el Hospital demandado, esta Corporación la estima viable, en consideración, a que las sumas que recibe la accionante por dicho concepto, le permiten sufragar los gastos mínimos de su subsistencia y la de su familia, razón suficiente a juicio de la Corte, para conceder la acción de tutela invocada, de manera transitoria y, hasta tanto, la jurisdicción competente, establezca la entidad –Hospital Universitario de Cartagena o Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bolívar- a cargo de la cual quedará la obligación de pagar las sumas correspondientes por concepto de pensión de invalidez, en orden a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante.

 

Lo cierto es, que la demandante cuenta como único medio de subsistencia con lo que le corresponde por concepto de pensión de invalidez, y aunque nuestra Carta Política no consagra la subsistencia como un derecho fundamental, este si puede derivarse de los derechos a la vida, a la salud, y a la asistencia o  a la seguridad social, como quiera que todos los ciudadanos requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir.

 

En efecto, esta Corporación ha señalado : “La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de la personalidad.

 

“El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (C.P. art. 1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance” (Sent. T-015 de 1995 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

Igualmente, la Corte Constitucional dijo :  “Toda persona tiene derecho a un mínimo vital -derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de la dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución.

 

(…)

El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el ‘deficit social’.

 

“El derecho a un mínimo vital, no otorga un derecho subjetivo a toda persona para exigir, de manera directa y sin atender a las especiales circunstancias del caso, una prestación económica del Estado. Aunque de los deberes sociales del Estado (CP art. 2) se desprende la realización futura de esta garantía, mientras históricamente ello no sea posible, el Estado está obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribución inequitativa de recursos económicos y a la escasez de oportunidades” (Sent. T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Por otra parte, entratándose de la seguridad social, esta Corporación ha sostenido :  “1.  La seguridad social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho ese servicio de manera real y efectiva.

 

“2.  Ahora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono.

 

“En este orden de ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este servicio en los términos de un mínimo vital” (Sent. T-005 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

Esta Corporación considera viable la tutela como mecanismo transitorio, para proteger el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante, razón por la cual así lo declara y, ordena al Hospital Universitario de Cartagena que continúe pagando lo que esa entidad denomina “indemnización mensual” en el porcentaje debido, hasta tanto se reconozca, decrete y pague la pensión de invalidez  por parte de la entidad  a quien legalmente corresponda.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, el 24 de septiembre de 1998, dentro del proceso promovido por Adalgiza Casallas Martínez en contra del Instituto de Seguros Sociales, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Adalgiza Casallas Martínez, como mecanismo transitorio, por el término de cuatro (4) meses, lapso durante el cual, la demandante deberá iniciar ante la jurisdicción competente,  el proceso correspondiente, para que se determine la entidad –Hospital Universitario de Cartagena o Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Bolívar-, a cargo de la cual quedará la obligación de pagar las sumas correspondientes, por concepto de pensión de invalidez, en orden a proteger el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de la accionante.

 

Tercero: ORDENAR al Hospital Universitario de Cartagena, que continúe pagando lo que esa entidad denomina “indemnización mensual” en el porcentaje debido, hasta tanto se reconozca, decrete y pague la pensión de invalidez por parte de la entidad a quien legalmente corresponda.

 

Cuarto: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)