T-141-99


Sentencia T-141/99

Sentencia T-141/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

Por su carácter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no procede sino de manera excepcional en tratándose del pago de acreencias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. Nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros términos, sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo. Es así como, por ejemplo, ha ordenado el pago de salarios únicamente tratándose de situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta y vulneración clara al mínimo vital de los accionantes. Lo contrario sería pretender suplantar las vías ordinarias que son las instancias adecuadas para ventilar este tipo de controversias.

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-156266

 

Acción de Tutela instaurada por Alcibiades Sánchez Torres.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C a los cuatro (4) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

En ejercicio de la acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, Alcibiades Sánchez Torres demandó la protección de su derecho constitucional fundamental a la vida digna y al trabajo en condiciones dignas y justas, en contra de la sociedad Carbones del Carare Ltda.

 

I.                  INFORMACIÓN PRELIMINAR

 

Afirma el demandante que trabaja al servicio de la sociedad demandada desde 1976, soportando reiterados incumplimientos por parte de ella en cuanto al pago de su salario y demás prestaciones económicas derivadas de la relación laboral existente entre las partes. Actualmente  devenga el salario mínimo y se desempeña como celador de los predios ubicados en la vereda “El Borascoso”, jurisdicción de Municipio de Landázuri , y que son de propiedad y posesión de su empleador. Señala que no cuenta con ningún otro ingreso adicional para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, vestido, educación y en general , sostenimiento propios y de su familia, a cuya cabeza se encuentra, razón por la cual considera vulnerados sus derechos

 

 II. Decisión judicial

 

Mediante sentencia de octubre 9 de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Landázuri (Santander) resolvió negar la acción de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados, en el entendido que la tutela fue creada como instrumento de naturaleza subsidiaria y que en este caso, es preciso tener en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde la interposición de la tutela,  y ello hace suponer que el perjuicio no es inminente y el actor cuenta con los medios de defensa ordinarios.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Competencia

 

Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el  Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales - reiteración.

 

Por su carácter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no procede sino de manera excepcional en tratándose del pago de acreencias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral. En efecto, desde la primera sentencia que en materia de amparo profirió esta Corporación y que sentó las bases del “marco jurídico de la acción de tutela” (T-001 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de Revisión. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), la jurisprudencia constitucional ha entendido que:

 

“La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”.

 

 

Ello debe ser así como quiera que nuestro ordenamiento jurídico prevé instrumentos en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros términos, sólo con carácter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo.[1] Es así como, por ejemplo,  ha ordenado el pago de salarios únicamente tratándose de situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta y vulneración clara al mínimo vital de los accionantes. Lo contrario sería pretender suplantar las vías ordinarias que son las instancias adecuadas para ventilar este tipo de controversias.[2]

 

En el caso que nos ocupa es cierto, como lo advirtió la instancia, que el transcurso del tiempo hace pensar que el perjuicio causado ya no es inminente, pero  no por ello dejará de ampararse al trabajador en su mínimo vital, puesto que al momento de presentar la tutela existía una clara violación del mismo, y a la hora de este fallo no existe constancia de una cesación de la actuación impugnada. Ante hipótesis análogas al caso sub lite esta Corte ha reiterado su constante jurisprudencia, en el sentido de tutelar en las condiciones arriba referidas, el pago periódico y oportuno de los salarios adeudados, toda vez que no es sólo un derecho del trabajador sino también una obligación correlativa del empleador, cuyo incumplimiento acarrea violación evidente del texto constitucional (Cfr. art. 53 CP)[3].

 

En tales condiciones, se revocará el fallo proferido por el juez de instancia, para amparar los derechos del actor por afectación de su mínimo vital.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri ( Santander ), la cual negó la protección solicitada .

 

Segundo. CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Gerente de Carbones del Carare Ltda - la cancelación de los salarios que adeude al actor, si todavía no se ha hecho, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta Sentencia.

 

Tercero. DAR cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 

 



[1] La jurisprudencia ha insistido en la improcedencia general de la tutela para el cobro de acreencias laborales y se reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de  un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.

 

[2] Cfr. en otros fallos Sentencias T 036 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara y T 298 de 1996 MP Jorge Arango Mejía

[3] En el mismo sentido Sentencias T 426 de 1992, T 015 de 1995, T 437 de 1996, T 081 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997.