T-146-99


Sentencia T-146/99

Sentencia T-146/99

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

Los pensionados gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad, cuando constituye su único ingreso y se encuentra en circunstancias apremiantes.

 

TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales a personas que no son de la tercera edad por afectación del mínimo vital/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

PENSION DE JUBILACION-Pago prevalente sobre otros créditos

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes  T-195987, T- 198868  y T-200587

 

Actoras: Carmelina Rodríguez y Otras

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Cuentan la actoras que son pensionadas del Hospital San Vicente de Paul de Palmira y desde hace dos meses no les cancelan las mesadas correspondientes. Debido a la situación que vive la economía del país y con los altos costos de alimentación, educación, arrendamientos etc., han tenido que acudir a préstamos de dinero con altas tasas de interés, lo cual las mantiene en un  estado cercano a la indigencia. Consideran lesionados sus derechos a la vida, dignidad, salud, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad.

 

Las sentencias de primera instancia conceden las respectivas tutelas, las cuales fueron revocadas por el Tribunal Superior de Cali, señalando  que las accionantes pueden acudir a las vías judiciales ordinarias para el reclamo de sus acreencias.

 

Los pensionados gozan de especial protección del Estado, en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo y son titulares de un derecho de rango constitucional (art.53 C. P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden. Por ello, la Corte ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad, cuando constituye su único ingreso y se encuentra en circunstancias apremiantes.[1]

 

En los procesos de la referencia, personas pensionadas, que no son de la tercera edad, se ven afectadas en su mínimo vital por la mora del demandado en cancelarles sus mesadas. La tutela se concederá, como mecanismo transitorio, para lograr el pago de lo que corresponda a su mínimo vital. Respecto de las mesadas pasadas y lo que exceda del mínimo, cuentan con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción laboral. En consecuencia, deberán iniciar dicha acción dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de la decisión adoptada en sede de revisión.[2]

 

Cabe señalar, que no son de recibo las consideraciones de la Empresa sobre su crisis económica para justificar el incumplimiento de las obligaciones con sus ex-empleados. Las pensiones, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación tienen prioridad sobre otros gastos. Así, en situaciones concordatarias se han considerado gastos de administración de la empresa, para proceder a su pago con prevalencia sobre otros créditos. Por lo tanto, no es óbice la situación por la que atraviesa la empresa para dejar de pagar lo que se adeuda a las demandantes.[3]

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en los expedientes T-195987, T-198868 y  T-200587 .

 

Segundo. TUTELAR los derechos a la vida y a la seguridad social de las señoras Carmelina Rodríguez , Susana Barbosa Ardila y Neyde Castillo de Vergara. En consecuencia, se ordena al Gerente General del Hospital San Vicente de Paul en Palmira (Valle) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas dirigidas a  pagar a las  actoras lo relativo al mínimo vital de sus pensiones.

 

Tercero. El Hospital demandado deberá dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta sentencia, agotar todas las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes para que, en adelante, no vuelva a retrasar el pago de las mesadas a sus pensionados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. Sentencia T-001 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Esta Corte ha sostenido que el no pago oportuno de la pensión, en lo que constituye el mínimo vital de subsistencia, puede poner en peligro la vida del pensionado y la de su familia. Cfr. en el mismo sentido   T-076 de 1996, T- 017 y T-130 de 1999

[3] Contra la  misma entidad y por los motivos ver las sentencias T-788 de 1998 y T-058 de 1999