Sentencia T-149/99
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago del dinero es de vital importancia/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
La situación planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en los cuales ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre. Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y que dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-198597
Actora: Ana Lujan Muñoz Muñoz
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La accionante Ana Lujan Muñoz Muñoz, interpone acción de tutela contra el Instituto del Seguro Social Seccional Cauca, ante la negativa de éste a pagarle la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de la Gestación. Manifiesta la accionante que se afilió, como trabajadora independiente, a la E.P.S. del seguro social en el mes de enero de 1998, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad. Considera violados sus derechos a la vida, y al trabajo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Cauca), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica reclamada.
Especial protección a la mujer embarazada.
La situación planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en los cuales ha puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre[1]. Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el periodo de gestación hasta después del parto y que dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción[2].
De otro lado, en el caso que nos ocupa la demandante se afilió a la entidad de salud accionada, en vigencia del Decreto 1938 de 1994 y encontrándose en estado de gravidez, su embarazo se presentó un cambio legislativo, decreto 806 de 1998, que modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por ella solicitada. En el presente caso, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, deben aplicarse aquellas normas que garanticen la protección especial que otorga la Constitución Política, esto es, el decreto 1938 de 1994, norma que tenía plena vigencia en el momento en que la peticionaria inició el periodo de gestación[3].
Por lo anteriormente expuesto, se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de la accionante, se revocará el fallo de instancia y se ordenará al Instituto del Seguro Social E.P.S. Seccional Cauca que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la demandante.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán del 24 de noviembre de 1998. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la señora Ana Lujan Muñoz Muñoz.
Segundo. ORDENAR al Instituto del Seguro Social E.P.S. Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas dirigidas a pagar la licencia de maternidad a la demandante Ana Lujan Muñoz Muñoz.
Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario General (E)