T-151-99


Sentencia T-151/99

Sentencia T-151/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

PARTIDA PRESUPUESTAL-Diligencias de proyección del rubro para pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-195736

 

Actor: Jesús Alberto Castañeda Urrego

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los nueve (9) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El actor, Jesús Alberto Castañeda Urrego, es empleado del Concejo Municipal de Montelíbano (Córdoba), donde desempeña el cargo de conductor. Instaura acción de tutela, en su propio nombre y en representación de sus hijos, contra el Alcalde y el Tesorero de dicha localidad por considerar que han vulnerado sus derechos al mínimo vital, a la protección de los niños, a la igualdad y a la salud. Los hechos de la demanda son los siguientes:

 

El Concejo Municipal de Montelíbano aprobó el acuerdo No.005 de marzo de 1996,   el cual contempla  la autonomía presupuestal y administrativa del Concejo. El artículo 8º señala que el Municipio girará, por intermedio de la Tesorería Municipal, a la Pagaduría del Concejo los recursos para cubrir los gastos de dicha Entidad. El Alcalde y el Tesorero han omitido efectuar dichos traslados. Por ello, a la fecha de presentación de esta tutela, el accionante no había recibido sus sueldos de agosto y de septiembre de 1998. Es cabeza de familia, tiene tres hijos , su esposa no trabaja, y toda la familia depende del sueldo que recibe como conductor.  

 

Los fallos que se revisan niegan la tutela, pues consideran que es el Concejo Municipal y no las entidades accionadas las encargadas de cubrir el pago de nóminas en las que se encuentra el actor. Además, consideraron que no es esta la vía para lograr el cumplimiento del acuerdo No.005 de marzo 8 de 1996.

 

Esta Corporación ha reiterado[1] en múltiples ocasiones que la mora en el pago de la remuneración adeudada al trabajador no sólo constituye una violación flagrante al artículo 25 de la Constitución Política, sino también de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el único medio de subsistencia para él y su familia.

 

La aplicación de los criterios expuestos en torno a los derechos fundamentales afectados por la falta de pagos salariales oportunos, debe armonizarse con la doctrina de esta Corporación según la cual el juez de tutela no puede precipitar, mediante órdenes de inmediato cumplimiento que recaigan directamente sobre la ejecución del presupuesto, la adopción de decisiones administrativas que deban contar necesariamente con la existencia y disponibilidad de los recursos, según los rubros presupuestales respectivos.[2] En este sentido, la Corte ha señalado que si bien la existencia de partidas presupuestales condiciona las actuaciones de la administración, ha admitido también que en casos excepcionales, una vez se aprecie en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental causada por la negligencia administrativa comprobada, el juez de tutela puede impartir instrucciones para que se lleven a cabo las diligencias necesarias con miras a que en la programación presupuestal posterior se proyecte el rubro suficiente para lograr la protección razonable y efectiva del derecho.[3]

 

En el presente caso, resulta patente la negligencia de la administración municipal, puesto que el incumplimiento  en las obligaciones laborales y la violación de los derechos fundamentales del demandante, se deben a la omisión en el traslado de los recursos necesarios. Los jueces de instancia no repararon en el hecho de que al juez de tutela le corresponde, precisamente, remover tales situaciones, a fin de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales. Las autoridades públicas, municipales en este caso, deben asegurarse, antes de proferir un acto de nombramiento, de que estén incluidas en el presupuesto las partidas correspondientes que permitan cubrir las remuneraciones respectivas. Ello sólo es posible cuando ellas, considerando sus competencias, actúan de manera coordinada. Debe tenerse presente que la cláusula del Estado Social de derecho tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos del Estado para ampliar el  ámbito de responsabilidades de la administración en punto a la gestión de los servicios y prestaciones a cargo del Estado.[4]

 

Por las consideraciones anteriores, la tutela deberá concederse con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales del demandante y se impartirá la orden de poner a disposición del Concejo Municipal las partidas necesarias para sufragar lo adeudado al actor y asegurar el pago oportuno de su salario a partir de la notificación de este fallo.[5]

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Montería (Córdoba).

 

Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde y al Tesorero Municipal de Montelíbano, que   de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales y dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, sitúen a disposición del Concejo Municipal las partidas necesarias que le permitan cumplir, en lo sucesivo, con el pago de los salarios adeudados al trabajador.

 

Tercero. DÉSE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 el Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01/97, T-273/97, T-234/97, T-012/98 y T-030/98.

[2]  Cfr. Sentencias T-185/93, T-420/94, T-081/97 y T-270/97 entre otras.

[3] Con las mismas consideraciones se resolvió la tutela T-081 de 1997.

[4] Cfr. Sentencia SU- 111 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] en el mismo sentido y contra la misma entidad territorial  Cfr.   T-786 y T-787 de 1998,  Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra