T-172-99


Sentencia T-172/99
Sentencia T-172/99

 

 

SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones

 

TUTELA CONTRA PARTICULARES-Actos que impiden ejercicio de libertad de cultos

 

INDEFENSION-Improcedencia por existencia de mecanismos de defensa

 

Si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección de sus derechos constitucionales  por parte de  las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra. Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría "contrario a la Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados".

 

LIBERTAD DE CULTOS-Límites

 

LIBERTAD DE CULTOS-Ejercicio indebido puede afectar la intimidad y tranquilidad de las personas

 

LIBERTAD DE CULTOS-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida de vecinos

 

ABUSO DEL DERECHO-Nadie puede alegar su propia culpa

 

LIBERTAD DE CULTO-Práctica irrazonable y exagerada que afecta intimidad personal y familiar

 

 

Referencia: Expediente T-187147

 

Accionante: Alfredo Marquez Pacheco

 

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla.

 

Tema:

Tutela contra particulares.

Libertad de Cultos  y derecho a la intimidad.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 187147 promovida por Alfredo Marquez Pacheco contra el señor Omar Eliecer Bustamante, en autos Sandro Bustamante.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

HECHOS:

 

El señor Alfredo Marquez Pacheco, quien es pastor de la Iglesia “Cristo Rompe las Cadenas” en la ciudad de Barranquilla,  interpone acción de tutela en contra el señor Sandro Bustamante, vecino de la localidad, porque estima que el mencionado señor  le está vulnerando sus derechos a la libertad de culto, paz, tranquilidad e igualdad, con su actitud reprochable.

 

En efecto, comenta el peticionario como fundamento de su acción, que el señor Bustamante,  el 30 de agosto de 1998,  llegó a la puerta de su Iglesia “Cristo Rompe las Cadenas” en estado de embriaguez y empezó a golpear con piedras, las ventanas y la puerta del mencionado recinto. Igualmente, rompió varias tejas de eternit y lanzó una serie de improperios y palabras obscenas en contra de los hermanos y hermanas de dicha congregación y de su Dios Jesucristo, tratando de impedir de esta manera la celebración de la ceremonia ese día. En opinión del demandante las amenazas de hacer desaparecer el  templo y los ataques de ese día,  ponen en peligro su derecho y el de sus feligreses a la libertad de cultos, paz, tranquilidad e igualdad. Además, considera que las reuniones celebradas en su iglesia, están dentro del marco legal, mas aún cuando para sus alabanzas utilizan sólo  un tambor pequeño y otro instrumento, los cuales no tienen mayor resonancia. Solicita por lo tanto protección constitucional, y que se oficie al Comandante de Policía a fin de que  controle cualquier interferencia que el demandado pueda hacer a la práctica de los  ritos en su Iglesia.

 

DECISION DE  INSTANCIA

 

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, practicó algunas pruebas con el fin de precisar los términos de la decisión. Para la Corte han sido elementos de juicio para determinar los alcances de la presente decisión, razón por la cual los argumentos de las partes y de los testigos serán presentados someramente a continuación.

 

a) En efecto, obra en el expediente una ampliación de la demanda del señor Alfredo Marquez, quien señaló entre otras cosas que:

 

“Si, me afirmo y ratifico de mi tutela, y había pensado desistir de la tutela, pero se formó en una forma grosera, como provocando a pelear o a un problema, muchos hermanos que estaban ahí habían tomado la determinación de responderle, (al demandado) pero gracias a Dios todo quedó normal y no tengo nada mas que agregar.”

 

Sin embargo, manifestó en otro punto de  su intervención, que:

“Yo los denuncié (al demandado) en la inspección del Barrio el 4 de septiembre”.

 

En relación con la forma en que se realizan los cultos de alabanza a Jesucristo en su Iglesia, el demandante sostuvo que se realizan, de la siguiente forma:

 

 “Con un tambor y una guacharaca, que dura 35 minutos, y cantando y tocando y aplaudiendo a Dios y media hora mas de predicación, comienza a las 7:30 a 9 p.m., los días martes, jueves, sábado y domingo en la mañana y en la noche.” Además, “normalmente se reúnen de 70 a 80 personas”

 

En lo concerniente  al volumen utilizado para la expresión de esas celebraciones religiosas con los instrumentos antes señalados el mencionado pastor respondió:

 

“Es un sonido moderado el que se utiliza, ni a tres o cuatro casas molesta, le molesta al señor Sandro, porque está pegado al templo, su casa.” 

 

b) Por otra parte el señor Omar Eliecer Bustamante en calidad de demandado, quien obra en autos con el nombre de Sandro, señaló lo siguiente respecto a su relación con el señor Alfredo Marquez, pastor de la Iglesia en mención:

 

“...las relaciones eran buenas y ahora tenemos diferencias por que la música es muy alta, por eso es que yo me quejo, yo no me meto en que haga sus cultos lo que me perjudica es que yo llego del trabajo a descansar y con la bulla del tambor y la guacharaca del señor Alfredo Marquez no puedo descansar por cuanto el sonido que producen éstos es muy fuerte; quiero agregar que yo no soy el único que me quejo todos los del sector se quejan (...). También quiero manifestar que cuando la música suena y la bulla que hacen con las palmas alrededor de 20 personas o más caen a mi casa piedras, me imagino que irán dirigidas a donde hacen el culto y como yo vivo al lado, caen en mi casa y eso para mí es un problema. (...) lo cierto es que  me cansé de hablar con él y no paró bolas y yo le lancé una serie de improperios y estaba bajo los efectos del alcohol, después hablé con él pidiéndole disculpas.” ... “Si lancé piedras pero no partí ventanas ni puertas, estas pegaron afuera, desprendió un palito que tenían para cerrar la ventana, yo a nadie le he pegado...”

 

c) La señora Juana Rocha Charris, quien es feligrés de la mencionada Iglesia, declaró en su testimonio, que: 

 

    “... yo venía llegando a la Iglesia antes mencionada, entonces este señor empezó a ofenderme con palabras vulgares...” Cuando “... yo llegue a la Iglesia fue que me enteré que este señor se llamaba así y que era la persona que momentos antes había levantado la Iglesia a piedra el jueves cuando estabamos en el culto de la tarde”.

 

En relación con la forma en que se realizan los rituales de alabanza en la Iglesia en mención y el volumen hacia el exterior, la señora señaló :

 

“En la Iglesia, para los cantos y alabanzas se utilizan el tambor y la guacharaca, desde las siete de la noche a las ocho de la noche, luego hay silencio absoluto porque viene la predicación.”... “Esos instrumentos no tienen ampliación, suenan al natural ”... “si, en verdad se tocan las palmas, y como estoy adentro no se como se escucha afuera, porque como estamos entregados no sentimos mucho el ruido, y como dije anteriormente el ruido es de una hora únicamente mientras las alabanzas.”

 

d) Al respecto, reposa en el expediente otro testimonio de la señora Angela Marielis González, una persona residente  del Barrio Villa San Pedro II etapa, en el que no sólo se corrobora la versión relativa a la agresión verbal del señor Bustamante hacia los feligreses, sino que se pone de presente también la problemática que perciben los vecinos de la zona respecto del ruido que hacen los miembros de la mencionada iglesia al practicar el culto. En ese sentido, señala que la casa del demandado queda justo al lado de la Iglesia y que en lo concerniente, respecto del ruido,

 

“ ... uno tiene que aguantarse  los gritos cuando alaban a Dios, tocan tambor y la guacharaca, ahora tienen tres días que no hacen sus alabanzas con el tambor, cuando uno va a ver la televisión  tiene uno que cerrar la puerta para poder ver la televisión, por la bulla del tambor y la guacharaca...”

 

e) El Juzgado de conocimiento con base en las pruebas recaudadas, concedió la tutela a favor de las pretensiones del ciudadano Alfredo Marquez y señaló lo siguiente:

 

“... efectivamente el accionado OMAR ELIECER BUSTAMANTE VARGAS, transgredió el derecho fundamental de libertad de culto, del ciudadano ALFREDO MARQUEZ PACHECO, es nuestro deber legal, despacharla favorablemente, ordenando al señor BUSTAMANTE VARGAS cesar todo acto de violencia física o moral, que constituya atentado contra el derecho fundamental de libertad de culto del pre-citado accionante. En tal sentido, ordénasele suscribir acta de compromiso, para lo cual se le citará en forma personal. (...)

 

Resultando ostensible el conflicto en el ejercicio de los recíprocos derechos fundamentales que asisten tanto a accionante como accionado, es deber de esta agencia judicial, disponer mecanismos prácticos y útiles que contribuyan con la co-existencia de ambos derechos, precisándose que ante la aceptación del accionante MARQUEZ PACHECO sobre la utilización de instrumentos musicales que afectan al accionado BUSTAMANTE VARGAS, por quedar ubicadas su vivienda al lado de la iglesia CRISTO ROMPE LAS CADENAS; no puede alegarse violación al derecho de defensa del accionante. Así las cosas, se recomienda al pre-mencionado accionante MARQUEZ PACHECO, que en desarrollo del culto de alabanzas y adoración al señor Jesucristo, el sonido producido solo llegue hasta el límite espacio-temporal del ámbito del ejercicio de su derecho fundamental de libertad de cultos, sin que invada o perturbe el marco de acción de libre autoderminación del accionado OMAR ELIECER BUSTAMANTE VARGAS y demás vecinos cercanos a la iglesia CRISTO ROMPE LAS CADENAS.”

 

No existiendo impugnación alguna del fallo en mención por parte del demandado, el expediente fue enviado de inmediato a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A. Competencia.

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para conocer dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 35 y 42 del Decreto No. 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

 

B. Fundamentos.

 

De los antecedentes anteriormente enunciados, cada una de las partes implicadas en el conflicto,  argumenta la violación de sus derechos fundamentales, no sólo en relación con  la aparente afrenta de la libertad de cultos, igualdad, etc. ante la agresión verbal del señor Bustamante,  - como lo expresa el pastor de la iglesia en mención- , sino por la posible violación del derecho a la intimidad y tranquilidad del demandado, que  éste considera lesionados en razón del ruido que ocasionan los cantos y las alabanzas que realizan los miembros de la mencionada comunidad religiosa.

 

Entra esta Corte, en consecuencia,  a precisar algunos aspectos relacionados con el alcance de los derechos fundamentales invocados y los elementos que permiten o no, tutelar los derechos que alega transgredidos el actor. Al respecto, deberá la Corte examinar fundamentalmente si los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela se materializan en este caso,  y si existe en realidad,  fruto de la situación, una violación de los derechos a la libertad de cultos del actor y de los feligreses de la Iglesia “Cristo  Rompe las Cadenas” ubicada  en un barrio residencial.

 

 

 

C. De La Tutela Contra Particulares.

 

1. Tal y como se desprende del acervo probatorio, la tutela de la referencia está dirigida contra un particular que aparentemente le ha impedido al pastor de una congregación religiosa, el ejercicio de la libertad de cultos. Como la procedibilidad de la tutela es un requisito necesario para evaluar el alcance de una acción determinada, deberá esta Corporación examinar si en este caso opera o no la tutela contra particulares,  y por consiguiente si se pueden llegar o no a proteger los derechos fundamentales invocados.

 

2. Al respecto,  es claro que el inciso final del artículo 86 de la Carta, definió las bases para la aplicación  de la acción de tutela contra particulares, las cuales  posteriormente fueron  desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[1]. Así las cosas y en términos generales, puede concluirse que la acción de tutela procede frente a particulares en los siguientes casos:

 

a.     Contra particulares encargados de la prestación de un servicio público.

b.     Contra aquellos que con su conducta afecten grave y directamente el interés colectivo y,

c.      Contra aquellos respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

 

El juez de tutela es, entonces, quien deberá estudiar cada una de estas posibilidades en el caso concreto[2], para determinar  así la aplicabilidad de la acción de tutela y la existencia de una efectiva violación de los derechos constitucionales fundamentales, “...teniendo en consideración las circunstancias del caso específico y el tipo de vínculo existente entre el agresor y la víctima.” [3]

 

3. Por otra parte, tomando en consideración la relación de los hechos objeto de ésta tutela, las pruebas recolectadas por el juez de instancia y los puntos criterios anteriormente definidos, no es posible predicar en la tutela de la referencia, alguna de las primeras dos situaciones consagradas en los puntos a y b anteriormente descritos. En efecto, es claro que el único numeral en el cual aparentemente podría ampararse la procedibilidad de la presente acción en razón de la calidad del demandante y del demandado, es el numeral 9 del artículo 42, es decir el relativo al punto c. antes mencionado, en el cual se exige que el solicitante se halle en estado  de subordinación o indefensión respecto de la persona contra la cual se interpuso la acción de tutela. Sin embargo, para determinar la existencia o no de estas circunstancias de procedibilidad, es necesario saber entre otras cosas, en  qué casos se puede predicar la subordinación o la indefensión del demandante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

 

Al respecto ha dicho  esta Corporación, que la  situación de subordinación ocurre, cuando la persona se encuentra “sujeta a otra o dependiente de ella”[4], como puede llegar a suceder por ejemplo en las relaciones de tipo laboral. La indefensión, requiere de otro modo, que el solicitante “sin culpa de su parte”, no haya “podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio"[5] .

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática al indicar, que:

 

“... la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen; en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.[6]

 

 

De las anteriores precisiones constitucionales, se puede concluir que el estado de indefensión se  predica de quien, dominado absoluta e inexorablemente por la acción de un particular, se ve sometido por este hecho al atropello impune e inevitable de sus derechos, motivo por el cual la acción de tutela resulta ser el único mecanismo idóneo para conjurar tal  violación, teniendo en cuenta que “se hace indispensable la presencia y la actuación del juez en sede de tutela para garantizar de manera concreta y cierta la eficacia de los derechos fundamentales garantizados en la Constitución” [7].

 

Por consiguiente, si la persona afectada dispone de mecanismos diferentes y efectivos para lograr la protección de sus derechos constitucionales  por parte de  las autoridades, y no requiere, en consecuencia, buscar la acción expedita y específica de la acción de tutela para evitar o suspender la mencionada violación, es evidente que esta acción contra particulares no puede proceder, por la inexistencia de una situación real de indefensión por parte del solicitante, en razón de que puede actuar de manera efectiva para neutralizar los efectos de los actos u omisiones en su contra.[8] Es por ello que esta Corporación ha señalado que resultaría “contrario a la Carta Política entender que toda exposición al ataque o afrenta de un tercero implica indefensión, pues el sistema jurídico tiene diseñados mecanismos aptos para obtener la presencia del Estado en defensa de la vida, la honra, los bienes, derechos y creencias de los asociados, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 2º constitucional”. [9]

 

4. En el caso sub-judice, por consiguiente, no se configuran ninguno de los  presupuestos procesales de  la subordinación o la indefensión en favor del pastor de la Iglesia “Cristo Rompe las cadenas”, antes descritos. En efecto, el peticionario no tiene ni acredita ningún vínculo jurídico que genere o implique para él dependencia frente a su vecino, lo que descarta de plano  una relación de subordinación. Además, tampoco es posible determinar a su favor la existencia de una situación de indefensión, porque,  si bien la actitud agresiva del señor Bustamante es reprochable jurídicamente y es la que da lugar a la interposición de una acción de tutela por parte del director del culto en comento, mal puede predicarse del mencionado pastor una imposibilidad de acción o de elementos para conjurar la agresión de su vecino, no sólo porque le fue posible solucionar la situación en su momento  y acudir a las autoridades de policía, sino porque además, tal y como obra en autos, el demandado y los vecinos en general se sienten afectados y perturbados con el ruido que proviene del mencionado culto en las diferentes horas del día. En efecto, en palabras expresas del pastor, éste  reconoce que el ruido que hace la comunidad religiosa que él dirige,  efectivamente  “le molesta al señor Sandro, porque está pegado al templo, su casa.”

 

Así las cosas, es factible que del ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales alegados como vulnerados en éste caso, se desprenda en sentido contrario, un real abuso del derecho a la libertad de cultos, proscrito ampliamente por el artículo 95 de la Constitución, que consagra expresamente el deber jurídico de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En ese orden de ideas, si bien la actitud del demandado es reprochable, el demandante no puede alegar su propia culpa para justificar una protección constitucional, cuando la causa de violación es precisamente un abuso del derecho que se pretende proteger. Al respecto y a continuación, esta Corporación se pronunciará respecto  a los derechos a la intimidad y tranquilidad y el abuso aparente,  del derecho a la libertad de cultos, en el caso objeto de revisión.

 

Del abuso del derecho.

 

5. Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones en relación con el ejercicio y alcance de los derechos fundamentales, y ha llegado a la conclusión, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución, que todo derecho lleva consigo un deber intrínseco que impide una expresión absoluta del mismo, de manera tal que nadie puede desconocer su obligación jurídica de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios".

 

Cabe recordar, que los derechos fundamentales están específicamente ligados con la dignidad y la esencia de las personas. En consecuencia, difícilmente pueden reconocerse unos y sacrificarse otros, salvo en aquellos casos específicos en que los intereses resulten irreconciliables y en consecuencia el juez se vea “precisado a escoger la prevalencia del más próximo a la dignidad de la persona”[10].

 

Por esta razón, estima esta Sala de Revisión que no tiene respaldo constitucional alguno, tratar de solicitar la protección de un derecho, a sabiendas de que el ejercicio que de él ha sido abusivo y contrario a los derechos de los vecinos del lugar.

 

6. Así las cosas, en lo concerniente a la libertad de cultos, ésta Corporación ha señalado que la Constitución Política, partiendo del respeto por la dignidad humana y por la  singular expresión espiritual que ostenta cada persona como ejercicio libre de su conciencia, reconoce el derecho de los colombianos a practicar individual o colectivamente[11], en privado o en público, los ritos y oraciones  propios y singulares de cada culto y a manifestar libremente sus creencias religiosas, sin perturbación alguna por parte del Estado o los particulares en los términos de la Constitución y la Ley.[12]

 

Este derecho, denominado libertad de cultos, si bien  implica entonces, la protección de tales expresiones por parte del Estado ante la injerencia indebida de otros[13], y es un derecho fundamental expresamente consagrado por la Constitución, no cuenta con atribuciones absolutas que le permitan desconocer o vulnerar con su ejercicio, otros derechos fundamentales igualmente protegidos. Al respecto, es claro que el derecho a la libertad de cultos,  tiene como límites expresos, los “derechos de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en una sociedad democrática"[14], tal y como se ha mencionado con anterioridad.  En este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia constitucional, al señalar que:

 

“El núcleo esencial de la indicada libertad está constituido precisamente por las posibilidades, no interferidas por entes públicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos mínimos que hacen posible la convivencia social.”[15]

 

En el caso en comento existen derechos fácilmente identificables que pueden resultar lesionados con la acción de los particulares y específicamente con el ejercicio indebido de éste derecho. Algunos de esos derechos, tal y como lo ha señalado la Constitución y lo ha fundamentado la jurisprudencia, son los derechos a la intimidad y tranquilidad de las personas, que pueden ser sin duda alguna objeto de vulneración, con un ejercicio egoísta de un derecho constitucional fundamental. Así, el ruido que se puede producir con la manifestación personal o colectiva de un credo, puede llegar a perturbar derechos de terceros y por consiguiente, ser un factor que trastorne la paz, la tranquilidad, la intimidad  e incluso a largo plazo la salud y vida de  las personas que se ven constantemente expuestas a un desequilibrio del medio ambiente circundante o de sus jornadas de sueño y de descanso. Es por ello que la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha reconocido, que: 

 

... no se puede forzar a los habitantes que rodean un templo a escuchar las "manifestaciones religiosas mediante altoparlantes o ruidos originados por instrumentos musicales con elevado sonido, pues no solamente perturba la conciencia sino la tranquilidad y más cuando no se pertenece a esa iglesia".[16]

 

En el mismo sentido, el ruido puede un factor de injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, teniendo en cuenta que el derecho a la intimidad  le  asegura precisamente al ciudadano y a su familia, “ un reducto o espacio físico inexpugnable, ajeno a los otros, en el que puede resguardarse, aislándose del tumulto de la vida moderna, gozar del recogimiento necesario y proyectar tranquilamente su personalidad, alejado y libre de las intromisiones o contactos que el sistema social normalmente acarrea”[17]   

 

En lo concerniente a la posible vulneración de los derechos a la  salud y vida en razón del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislación, la Corte Constitucional ha reiterado que si bien éste es un factor contaminante del medio ambiente y el derecho a un ambiente sano no es un derecho fundamental, puede llegar a concederse una tutela si existe una violación de los derechos a la salud o la vida, probándose la  relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente y el daño al derecho en comento. La Resolución No. 8321 de 1983, del Ministerio de Salud relativa a las “normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos",  exige efectivamente, en su artículo 21 que:  

 

Artículo 21.- Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido, están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas, lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que la Constitución y las normas relacionadas con la salud y el medio ambiente, prohiben razonablemente  la intromisión arbitraria de un vecino al predio de otro, a través del ruido que sobrepase los niveles que perturben la intimidad y la paz.

 

En este orden de ideas,  jurídicamente no es admisible que quien viola derechos fundamentales solicite  en sentido contrario, su protección, porque como reza un antiguo adagio jurídico, nadie puede alegar su propia culpa. En consecuencia, debe concluirse que  ésta situación de perturbación, constituye un abuso del derecho de la mencionada congregación religiosa, y directamente de quien la dirige, en razón de que el ruido de  70 u 80 personas cantando y aplaudiendo en diferentes horas del día y aún en horas de la noche, acompañadas por un tambor y una guacharaca, cinco días a la semana, en un barrio residencial y con una evidente injerencia en la  vida de los vecinos tal como se deduce del acervo probatorio,  constituye una situación contraria a las expectativas legales y a los derechos de los demás.

 

En efecto, tal y como lo expresó ésta Corporación en la Sentencia T-713 de 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo :

 

“ Tan censurable resulta la práctica del culto en términos irrazonables y exagerados, que impliquen perturbación al derecho a la intimidad de otros o a su libertad de conciencia, como la respuesta exacerbada de quienes sufren la invasión de su propia esfera individual o familiar pero, en vez de acudir a los mecanismos señalados por el ordenamiento jurídico, optan por las vías de hecho, persiguiendo o atacando de obra o de palabra a quien consideran agresor.

 

Tal es, según lo hallado en el expediente, lo que acontece en el asunto objeto de proceso, y por ello -al menos en cuanto toca con los particulares trenzados en el conflicto- se hace imposible, por injusto, conceder la tutela al peticionario sin reivindicar a la vez los derechos fundamentales de las personas a quienes demanda, afectados por el uso desbordado que él ha hecho de su propia libertad.”

 

Esta Sala acoge entonces,  en toda su dimensión, la anterior consideración, razón por la cual concluye que  se deberá denegar, la acción de tutela de la referencia, ya que ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares se configura en este caso concreto. Sin embargo,  se le informará de ésta situación al Alcalde de Barranquilla, para que en los términos propios de su competencia evalúe el problema objeto de la tutela y tome las medidas que en su calidad de suprema autoridad de policía, indiquen la Constitución y la  ley.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR  la sentencia proferida por Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla y en consecuencia se NIEGA por improcedente  la acción de tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: REMITASE copia del expediente y del presente fallo al Alcalde de Barranquilla, para que, en el ámbito de su competencia, adopte las medidas a que hubiere lugar como primera autoridad de Policía de la mencionada ciudad.

 

Tercero: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

[CC1] 

 

 

 



[1] Ver Sentencia C -134 de 1994 MP Vladimiro Naranjo Mesa. Revisión constitucional del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 

[2] Corte Constitucional. T-237/98. M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Barón

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[5] Ibídem.

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1993. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-099/98.M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-14 del 25 de enero de 1994.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio Hernández Galindo.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T-713 de 1996. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-465 de  1994

[12] Corte Constitucional. Sentencia T-003 del 16 de enero de 1995.

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-606 DE 1996. José Gregorio Hernández Galindo.

[14] Ley 133 de 1994. Artículo 4º declarado exequible por la Corte mediante Sentencia C-088 de 1994.

[15] Corte Constitucional. Sentencia T-606 DE 1996. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] Corte Constitucional. Sentencia no-T-454 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Corte Constitucional. Sentencia No T-454 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.


 [CC1]