T-178-99


Sentencia T-178/99

Sentencia T-178/99

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados que obtuvieron el primer puesto

 

CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista de elegibles y lista de candidatos

 

 

 

Referencia: Expediente T-164.980

 

Peticionario: María Dorian Alvarez

 

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-164.980, adelantado por la señora María Dorian Alvarez contra los magistrados que integran el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 26 de mayo de 1998, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Solicitud

 

La demandante, María Dorian Alvarez, solicita en nombre propio la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al parecer vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

 

2. Hechos

 

La peticionaria afirma que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles para proveer los cargos de Juez primero Civil de Chinchiná y Juez Promiscuo Municipal de Aranzazu, Samaná o Manzanares (Caldas). No obstante, sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sesión plenaria llevada a cabo el 9 de febrero de 1998, decidió nombrar en dichos cargos a dos participantes que habían obtenido menor puntaje que aquella.

 

Según la tutelante, la decisión del Tribunal de Manizales es una clara muestra de persecusión, favoritismo y mala fe, pues en las plenarias de la corporación no se cumplieron los trámites previstos en los reglamentos para la provisión de los cargos, y se escogieron personas cuya calificación en el concurso de méritos había sido inferior a la suya.

 

3. Pretensiones

 

A través de la acción de tutela, la peticionaria pretende que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná según la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la Judicatura (que por supuesto ella encabeza), y en subsidio, que se dé la misma orden en relación con el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Aranzazu, cuya lista también precede.

 

4. Posición Jurídica del Tribunal Administrativo de Caldas

 

En contestación a los cargos de la demanda, el señor presidente del h. Tribunal Superior de Caldas, magistrado Eduardo Castaño González, manifestó al juez de tutela que la tesis de la peticionaria, según la cual, el ente nominador tiene la obligación de nombrar en el cargo a quien ocupe el primer lugar en la lista de candidatos, dejaría sin sentido los procedimientos de votación colectiva y postulación de candidatos, establecidos por las normas reglamentarias para la provisión de cargos en la carrera judicial. El ciego sometimiento del nominador a los resultados del concurso, anula –según el Tribunal- la potestad discrecional que la ley le otorga para seleccionar a los jueces de la república.

 

A diferencia de lo que ocurre en la carrera administrativa - dice el impugnante -, la autoridad nominadora en la carrera judicial está facultada para escoger discrecionalmente a alguno de los primeros nombres que encabezan la lista de candidatos, pues no es ella, sino el Consejo Superior de la Judicatura, quien la elabora.

 

En relación con el caso particular, el presidente del Tribunal Superior asegura que no es cierto que la accionante hubiera obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos destinado a llenar el cargo de Juez Civil Municipal de Chinchiná, así como tampoco, que hubiera obtenido un puntaje superior a los doctores Angela María Puerta y Francisco Javier Tamayo. Luego de un extenso recorrido por el proceso de selección y conformación de las listas de candidatos, el Tribunal señala que la demandante ocupó el puesto 12 en el nuevo registro de elegibles, elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura en diciembre de 1997. Agrega que algunos de los aspirantes que compitieron con la demandante fueron incluidos en la lista sin haber participado en el concurso, pero por razón de que en esos momentos se desempeñaban como jueces de la República y buscaban un traslado de sede, tal como se los permitía el Acuerdo 106  de 1996 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1. Nulidad decretada por la Corte Constitucional

 

La tutela de la referencia fue tramitada en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el Consejo de Estado, corporaciones que despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la tutelante contaba con otras vías de protección judicial para obtener el amparo de sus derechos.

 

Sin embargo, mediante Auto del 3 de septiembre de 1998, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional declaró la existencia de una causal de nulidad en el desarrollo procesal de la tutela, pues la abogada Angela María Puerta Cárdenas, quien a la sazón ocupaba el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Chinchiná y, según las voces del Decreto 2591 de 1991, era un tercero con interés legítimo para actuar en del mismo, no fue convocada al proceso.

 

En consecuencia, la Sala de Revisión ordenó poner en conocimiento de la nulidad detectada a la susodicha juez, quien finalmente procedió a alegarla, por lo que la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de octubre de 1998, decretó la nulidad del proceso y ordenó rehacer toda la actuación surtida.

 

2. Primera Instancia

 

El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia del 9 de noviembre de 1998, decidió no acceder a las pretensiones de la tutela por carencia actual de objeto, ya que, según se desprende del informe rendido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la citada peticionaria fue nombrada en propiedad como Juez Segundo Civil del Municipal de Chinchiná, según lo dispone la Resolución 189 del 26 de octubre de 1998.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Hecho Superado

 

Según consta en el informe del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, remitido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas (folio 395) la doctora María Dorian Alvarez  fue elegida en propiedad como Juez Segunda Civil Municipal de Chinchiná (Caldas), según Resolución 189 del  26 de octubre de 1998.

 

Tendiendo en cuenta que la pretensión fundamental de la demanda era que se surtiera el nombramiento de la peticionaria como juez civil municipal de Chinchiná y habida cuenta que dicho nombramiento ya se efectuó, ésta Sala de Revisión considera superado el hecho motivo de la tutela y declarará improcedente la protección solicitada.

 

No obstante, en aras de la seguridad jurídica y en ejercicio de la pedagogía constitucional que le ha sido encargada por la Carta, esta Corporación considera oportuno reiterar los criterios que, en torno a la elección de los funcionarios judiciales, fueron objeto de reciente unificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena de la Corte, jurisprudencia respecto de la cual -valga la advertencia- el suscrito magistrado ponente decidió en su momento apartarse y cuyos reparos hizo saber en el correspondiente salvamento de voto.

 

3. Reiteración de Jurisprudencia

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia de Unificación Jurisprudencial SU-086 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), sentó finalmente las bases jurisdiccionales sobre las cuales descansa el sistema de selección y elección de empleados y funcionarios judiciales en el país.

 

En este sentido, la Corte estableció que el mérito constituye la pauta fundamental para seleccionar o ascender a quienes han de ocupar cargos al servicio del Estado, tanto si se habla de empleados como de funcionarios, con las excepciones que contempla la Constitución Política. Así se concluye que, en la selección de servidores públicos que se adelantan a través de listas de merecimiento, el nombramiento debe recaer sobre quien ocupa el primer renglón, so pena de quebrantar los principios rectores que inspiran la función pública y de vulnerar el derecho a la igualdad de los aspirantes. Sobre este particular, refrendó la Corte lo dicho en la Sentencia C-479/92 que al respecto explica:

 

"En este aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia y la eficacia de la función pública- con la protección de los derechos que corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el artículo 125 de la Constitución.  Estos aspectos, en una auténtica carrera administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito demostrado objetiva y justamente.

 

"En este sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública.

 

"Ello conduce a la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de los fines primordiales del Estado Social de Derecho.

 

"En ese orden de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere." (Sentencia C-479/92 M.M.P.P. Drs. Jose Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martinez Caballero)

 

Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la provisión de cargos para funcionarios de la Rama Judicial, la Corte reiteró los criterios expuestos en la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia SU-133 de 1998 que, al interpretar las normas pertinentes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se permitió precisar las directrices que deben guiar los procesos selectivos aplicados por las corporaciones nominadoras. En ese entonces dijo la Corte:

 

" El artículo 167 de la Ley Estatutaria dispone:

 

'ART. 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

 

'Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes'.

 

"La Corte, al estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes términos:

 

'La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación.

 

'Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible'.

 

"La Corte condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.

 

"Esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades, principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta.

 

"Por ello no es admisible la posición del Tribunal Administrativo de Santander cuando expresó:

 

'Ninguna disposición de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre en el primer lugar de ese documento'.

 

"Tal aseveración es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.

 

"El candidato al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que ocupe el primer lugar. Así lo era también con anterioridad a la Ley Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz), que aparece como fundamento de la declaración de exequibilidad del artículo 166 antes citado, en la cual se sostuvo:

 

'Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias? De este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general sobre el particular'.

 

"En otro aparte de la misma providencia se lee:

 

Pero sea cual fuere el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos'."

 

Haciendo alusión además a la pretendida diferencia entre "lista de candidatos", elaborada para funcionarios judiciales y "lista de elegibles", para empleados de la Rama Judicial, que muchos aprovecharon para sostener que la elección de funcionarios no debía recaer necesariamente en el primero de la lista, la Corte precisó que el tratamiento dado por la Ley Estatutaria y por la propia Constitución a estos conceptos era el mismo, por lo que no había razón para justificar una tesis según la cual el mérito, como criterio de selección, se aplicaba en ellas de manera distinta.

 

No obstante, la Sentencia que ahora se reitera reconoció un margen razonable de selección en cabeza de las corporaciones nominadoras -del cual podrían hacer uso mediante decisión motivada y debidamente fundamentada- para descartar de la lista a quienes no ofrecieren garantías de idoneidad hacia el ejercicio de la función judicial. Estas razones, que en opinión de la Corte deben ser sólidas, objetivas y explícitas, derivadas, además, de antecedentes penales, disciplinarios o profesionales, han de tener tal magnitud que, a pesar de los resultados del concurso, califiquen al aspirante como indigno de llevar la investidura jurisdiccional. Por ello, dice la Corte, "la reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado, no cabe hoy según los principios y mandatos constitucionales, La objeción respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la corporación nominadora." (Negrillas en el original).

 

La aludida Sentencia C-086/98 reiteró finalmente los conceptos delineados en las Sentencias T-591/92, T-602/92, T-047/93, T-379/94 y C-558/94, que aluden a la convicción moral debidamente sustentada como herramienta discrecional a disposición de las corporaciones nominadoras, en los procesos de selección y remoción de funcionarios del Estado.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

 

R E S U E L V E

 

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de única instancia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de noviembre de 1998.

 

Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)


Aclaración de voto a la Sentencia T-178/99

 

 

CARRERA JUDICIAL-Distinciones entre funcionarios y empleados para el ingreso (Aclaración de voto)

 

CARRERA JUDICIAL-Igualdad de condiciones de funcionarios que conforman lista de candidatos (Aclaración de voto)

 

 

Con acatamiento, como es mi deber a la sentencia de unificación jurisprudencial SU-086 de 1999, suscribo ahora esta sentencia T-178 de 1999, en la acción de tutela promovida por María Dorían Alvarez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con aclaración de voto, por cuanto respecto de la citada sentencia de unificación hube de salvar el voto por las razones que, ahora, en esta aclaración reitero y que son las siguientes:

 

 

1.      Si bien es verdad que conforme a lo preceptuado por el artículo 125 de la Constitución Nacional, "los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera" y que, precisamente para garantizar la efectividad de ese principio en la misma norma constitucional se establece que el nombramiento de funcionarios que no haya sido expresamente determinado por la Constitución o por la ley bajo un sistema diferente, habrá de hacerse "por concurso público", no es menos cierto que, cuando se trata de los funcionarios y empleados judiciales, ha de darse aplicación a las reglas específicas que sobre el particular establecen la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

2.      En ese orden de ideas, se observa por los suscritos magistrados que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 256 de la Carta Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a las Consejos Seccionales la administración de la carrera judicial, conforme a la ley, "elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla", atribución que no puede ser ejercida en forma arbitraria, sino en atención al buen servicio, que es la finalidad última que se persigue con el establecimiento de la carrera judicial.

 

3.      La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia  (Ley 270 de 1996), al regular lo atinente al ingreso a los cargos de carrera judicial, señaló en su artículo 162, de manera específica, las etapas que el proceso respectivo comprende, tanto cuando se trata de funcionarios judiciales, es decir, de quienes se encuentran investidos de jurisdicción, como cuando se trata de empleados, o sea de quienes conforman el equipo auxiliar y operativo de los despachos judiciales a cargo de los primeros, norma esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento alguno.

 

Por lo que hace al ingreso a la carrera para los funcionarios judiciales, tales etapas son cinco (5), a saber: "concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación". Y, en cuanto se refiere al ingreso a la carrera para empleados, dichas etapas conforme a la norma citada son cuatro (4): "concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento".

 

4.      Así las cosas, es claro que el citado artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece una distinción entre funcionarios y empleados judiciales para regular de distinta manera el proceso que ha de cumplirse para el ingreso a la carrera judicial de unos y de otros.

 

Respecto de los funcionarios judiciales, se da inicio al procedimiento de selección mediante la realización de un "concurso de méritos" de carácter abierto en el que pueden participar todos aquellos que consideren reunir los requisitos de orden legal para ello; una vez realizado ese concurso público, con quienes lo hayan superado en forma satisfactoria, se elabora entonces el "Registro Nacional de Elegibles".  De éste, con posterioridad y cuando sea necesario la provisión de cargos vacantes, habrá entonces necesidad de pasar a la etapa siguiente, que lo es la "elaboración de listas de candidatos", de la cual, finalmente se hará el "nombramiento", sujeto conforme a la ley a la "confirmación".

 

En cuanto hace a la vinculación de empleados a la carrera judicial, no existe ni elaboración de listas de candidatos, ni confirmación, sino que una vez realizado el concurso de méritos se conforma el registro de elegibles y se remiten las listas respectivas para que de ellas se haga el nombramiento respectivo.

 

5.  Como puede observarse el referido artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia guarda estricta correspondencia y armonía con el artículo 256 de la Constitución Política, norma en la cual, de manera categórica e inequívoca se asigna "al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales", la muy delicada función de "elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla".     

 

De esta suerte, tales "listas de candidatos", serán enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o, en su caso, al Consejo de Estado para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales Administrativos.

 

De la misma manera, si se trata del nombramiento de Jueces de cualquier categoría, las "listas de candidatos", serán enviadas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, o cuando los Jueces Administrativos entren en funcionamiento, a los Tribunales Administrativos.

 

6. Como sin ninguna dificultad se advierte del análisis de las normas anteriores, el nombramiento de funcionarios judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales en este caso-, es un acto jurídico complejo, que se cumple en distintas etapas de orden sucesivo, ninguna de las cuales puede omitirse sin que se produzca el quebrantamiento grave de la ley que regula el ingreso a la carrera de tales funcionarios.

 

7.  Así, elaboradas las "listas de candidatos", quienes la conforman llegan al nominador en igualdad de condiciones para ser elegidos como Magistrados de Tribunales o como Jueces, según fuere el caso, sin que ello pueda constituir un desconocimiento a los méritos individuales de ninguno de los candidatos.  Ocurre aquí, lo mismo que cuando de acuerdo con la Constitución se conforman ternas para la designación de algunos funcionarios del Estado, cual sucede, por ejemplo, para el nombramiento del Procurador General de la Nación por el Senado de terna conformada por candidatos propuestos por el  Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, o para el nombramiento del Fiscal General de la Nación por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por el Presidente de la República; o, en el nombramiento del Contralor General de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, e igual que acontece con el nombramiento del Auditor para la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, Auditor cuyo nombramiento se realiza por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia; y, como sucede, también, con el nombramiento de Magistrados de la Corte Constitucional de tres ternas enviadas tres por el Presidente de la República, tres por el Consejo de Estado y tres por la Corte Suprema de Justicia. 

 

Del mismo modo, también el sistema de "listas de candidatos"  opera, por ministerio de la Constitución, para la designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, corporaciones estas a las cuales quienes llegan en tales listas para la provisión de las vacantes respectivas, lo hacen en igualdad de condiciones para poder ser elegidos si esa es la voluntad de los electores. 

 

8. Si el nombramiento de los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Magistrados de los Tribunales Administrativos ha de hacerse por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, respectivamente, así como el de Jueces por los respectivos Tribunales, teniendo en cuenta para el efecto las "listas de candidatos", es evidente que como se trata de nombramientos que realiza, en todos los casos, una corporación judicial, la única manera como ese acto administrativo puede realizarse es mediante una elección.  Esta, de suyo, implica una escogencia entre los varios candidatos que conforman la lista.  Y, siendo ello así, aparece abiertamente contrario al carácter mismo de tal elección que por anticipado se le indique a los magistrados que actúan como electores, quién debe ser el elegido, imponiéndoles de antemano la designación de uno de los nombres, así sea el de aquel que ocupa el primer lugar en esa lista, pues, se repite, no puede existir elección entre varios candidatos cuando se determina con antelación quién ha de ser el ungido con el voto de los magistrados electores.

 

9. Por otra parte, resulta inadmisible la suposición de que la función nominadora atribuida por la normatividad vigente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para la elección de Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, en su orden, al igual que la función de elegir Jueces de las distintas categorías por los Tribunales, será ejercida de manera contraria a la ley para el favorecimiento individual y sin razón que lo justifique de alguno de los candidatos en detrimento de otro u otros con mayores merecimientos. No. De donde necesariamente hay que partir, es del supuesto contrario, a saber,  que  las corporaciones judiciales a quienes se confía por la ley la designación de funcionarios de ese orden, tienen como límite necesario el acertar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica que los nombramientos respectivos se hagan dentro de un margen indispensable de discrecionalidad para el elector, que no podrá, en ningún caso, abusar de ella para entronizar la arbitrariedad o el capricho como criterios rectores, que, de presentarse, podrían ser objeto de discusión ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

                                                 Magistrado