T-180-99


Sentencia T-180/99

Sentencia T-180/99

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Trámite administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

 

 

Referencia: Expediente T-192.045

 

Peticionario: Javier Gutiérrez

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y (1999)

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela radicado bajo el número T-192.045, adelantado por el ciudadano Javier Gutiérrez contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

I. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número doce de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, mediante Auto del 11 de diciembre de 1998, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

1. Hechos

 

El ciudadano Javier Gutiérrez solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a la salud  y los derechos de los niños y de los ancianos, aparentemente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Manifiesta que es jubilado de la Universidad del Valle pero que dicha institución no recibe del Ministerio de Hacienda los bonos de valor constante que constituyen las partidas necesarias para cancelar oportunamente las mesadas pensionales, situación que le ha hecho padecer retrasos considerables como que, a la fecha de presentación de la demanda, no había recibido el pago de los últimos tres meses. El demandante solicita que el Ministerio de Hacienda haga el reembolso necesario para que pueda recibir su mesada oportunamente.

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1.     Intervención procesal de la Universidad del Valle y del Ministerio de Hacienda

 

A través de su director jurídico, la Universidad del Valle intervino en el proceso para impugnar la demanda. El centro educativo asegura que la Universidad comparte la obligación del pago de las mesadas pensionales con el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle, pero que el incumplimiento obedece a que, a la fecha, la administración departamental adeuda su cuota parte desde 1994 mientras que el Ministerio sólo canceló los Bonos de Valor constante hasta junio 30 de 1998; además de que el sector financiero ha dejado de suministrar nuevos recursos para soportar la deuda.

 

Por su parte, el Director General del Presupuesto Nacional, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo en su intervención que la Nación había cumplido con los compromisos asumidos con la Universidad, al punto que los Bonos de Valor constante que el Ministerio expidió, fueron girados dentro de las fechas de vencimiento previstas.

 

2. Unica instancia

 

Mediante providencia del 20 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar el amparo solicitado por el actor, no obstante que el silencio del Ministerio de Hacienda dio por ciertos los hechos relatados en la demanda[1], porque, a su juicio, la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de acreencias laborales,. Además, sostiene que los requisitos procedimentales de tipo constitucional y legal que debe cumplir el ministerio accionado para constituir los pretendidos bonos de pago no pueden obviarse por medio de la tutela, aunque lo mismo no obsta para que esa entidad ponga en marcha los mecanismo adecuados con el fin de realizar el pago de las mesadas pensionales.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.     Cuestión previa

 

A pesar de no haber sido demandada por el señor Javier Gutierrez, la Universidad del Valle se vinculó al proceso gracias a la citación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le solicitó rendir las explicaciones correspondientes relacionadas con el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales del actor. En esa medida, se entiende que la universidad hizo uso del derecho de defensa en un caso que la involucra de manera directa y que, por esa razón, está vinculada a la decisión que en este proceso habrá de adoptarse.

 

3.     Reiteración de Jurisprudencia

 

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales[2], ya que para tales efectos las personas pueden acudir a las vías judiciales de defensa que ofrece la jurisdicción ordinaria.

 

No obstante, la misma Corporación ha reconocido el carácter relativo de ese principio, como quiera que en muchos casos el incumplimiento laboral genera un perjuicio irremediable para el individuo. En esta medida, la Corte ha dicho que la tutela es un instrumento adecuado para proteger los derechos laborales de las personas, ya que su vulneración afecta por conexidad derechos fundamentales.

 

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la tutela con el argumento de que el actor podía acudir a las vías judiciales ordinarias para obtener el pago de su pensión de jubilación y señaló que por medio de la tutela, el Ministerio accionado no podía preterir los trámites presupuestales para efectuar el pago de los bonos de valor constante.

 

Esta Sala de Revisión no comparte dicha apreciación porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que en esta materia es enfática[3], en tratándose de mesadas pensionales de vejez o de jubilación, cualquier argumento tendiente a eludir el pago resulta ilegítimo, pues dichas acreencias tienen prelación sobre cualquier otro tipo de créditos en la medida en que constituyen el sustento de sus titulares.[4] Al respecto ha sostenido la Corte:

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

"Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social” (T-323/96 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

Del igual modo resulta inaceptable la excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes que deberían hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.

 

Por las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión procederá a revocar la decisión de única instancia y en su lugar, concederá la protección de los derechos invocados, pero frente a la Universidad del Valle, pues ella es la entidad en la que recae directamente la obligación de cancelar las mesadas pensionales al actor y, en consecuencia, la que debe obtener los recursos necesarios para realizar el pago, sea del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento del Valle del Cauca o del sector financiero, mientras éstos cumplen su parte de la obligación.

 

En esta medida, se ordenará a la Universidad del Valle que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), reanude el pago de las mesadas pensionales del señor Javier Gutiérrez. El actor podrá reclamar el pago de las mesadas atrasadas a través de la justicia ordinaria laboral.

 

De esta manera se reitera la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-106/99, a través de la cual, frente a un caso similar, se concedió la protección de tutela para obtener el pago de las mesadas de un pensionado de la Universidad del Valle.

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDERA la tutela frente la Universidad del Valle, según las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. ORDENAR al señor Rector de la Universidad del Valle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de la mesada pensional del señor Javier Gutiérrez.

 

Tercero. La Universidad del Valle responderá por el cumplimiento exacto y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 



[1] El Ministerio de Hacienda radicó su memorial el 18 de noviembre de 1998, un día después de que hubiera vencido el término concedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca para intervenir en el proceso.

[2] Sobre este tema se puede consultar entre otras las sentencias T-010, T-035, T-047, T-166, T-335,  T-410, T-418, T-611 de 1998.

[3] Sentencias T-008 y T-020 de 1999

[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124,  T-299 y T-271 de 1997.