T-195-99


Sentencia T-195/99

Sentencia T-195/99

 

DEBIDO PROCESO-Observancia de reglas aplicables

 

Del debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas, según la ley preexistente, acerca de cuáles son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que están interesadas. Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues al hacerlo sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución. El Constituyente ha asegurado, además, que, como cada proceso o actuación tiene sus propias características, las disposiciones aplicables en uno de ellos, con sentido específico, según mandato del legislador, no pueden ser trasladadas a otro, a no ser que la propia ley lo consienta expresamente.

 

DEBIDO PROCESO-Exige que la administración no sustituya a los jueces

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Observancia de las propias reglas y no las consagradas para procesos judiciales

 

Las actuaciones y procedimientos administrativos, salvo manifiesta e indudable remisión legal, deben regirse por sus propios principios y procedimientos, y no por los consagrados para procesos judiciales ordinarios, y menos especiales.

 

FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO-Prohibición de asumir competencias asignadas a autoridad judicial

 

No corresponde al funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su función, asumir, por fuera de sus competencias, las que han sido asignadas a otra autoridad -menos todavía si ella es judicial-, con la pretensión de buscar elementos o datos ajenos al asunto que por él debe ser resuelto, ni agregar o añadir exigencias que la ley no ha hecho.

 

DERECHO O ACTIVIDAD-Reglamentados, no podrán las autoridades públicas establecer requisitos adicionales

 

DEBIDO PROCESO-No desconoce las pruebas en cuyo favor obran presunciones legales

 

En materia de pruebas con incidencia en resoluciones administrativas o judiciales, la ley puede establecer -y con frecuencia lo hace- cómo debe acreditarse un hecho o antecedente relevante para la correspondiente decisión, o de qué manera se entiende satisfecho determinado requisito que ella misma exige. Cuando así sucede, basta que la prueba legalmente señalada haya sido aportada al proceso o actuación para que el hecho se entienda acreditado o el requisito cumplido. Y debe presumirse la buena fe de quien la ha aportado, desde luego sin perjuicio de que pueda tal prueba ser desvirtuada.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento supeditado arbitrariamente a la instauración de proceso judicial

 

IGUALDAD DE LOS HIJOS ANTE LAS AUTORIDADES-Protección

 

Todos los hijos son iguales, tienen los mismos derechos y deben ser tratados por sus padres y parientes, por la sociedad y por el Estado en la misma forma. Están proscritas todas las modalidades de discriminación por razón del origen familiar. En el sistema jurídico colombiano ya no tiene ni puede tener ninguna relevancia el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él. No existen los hijos legítimos ni los naturales, ni los ilegítimos. Todos son, simplemente, hijos: personas iguales con la misma dignidad y respetabilidad. Por tanto, las autoridades y funcionarios de la Administración no pueden establecer distinciones entre las personas con base en su condición de hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prueba calidad de hijo con el certificado de nacimiento

 

IMPUGNACION DE LA PRESUNCION DE LA PATERNIDAD-Interpretación conforme a la Constitución vigente

 

Referencia: Expediente T-189710

 

Acción de tutela incoada por Gloria Estela Valencia Aguiar contra el Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los seis (6) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Se revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín y por el Tribunal Superior de esa ciudad.

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

Por conducto de apoderada, GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR, ha ejercido acción de tutela contra la Regional de Medellín del Seguro Social.

 

La accionante contrajo matrimonio católico con HECTOR HERNAN CORREA (en el expediente no hay constancia sobre la fecha de tal unión), de quien se separó de hecho hace más de diez años.

 

En términos de la demanda, "la pareja aludida nunca legalizó la separación y tampoco tramitaron divorcio, por lo que hoy, no obstante no convivir, aparecen como casados".

 

Dice el libelo que, desde hace ocho años, la señora VALENCIA AGUIAR comenzó a hacer vida marital, de hecho, con LEONEL GARCIA CARDONA, con quien procreó cuatro hijos, a los que se refieren las siguientes certificaciones de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín:

 

-Con fecha 22 de enero de 1990 aparece inscrita el acta de nacimiento de JOHN EDISON GARCIA VALENCIA, que ocurrió el 12 de septiembre de 1984;

 

-El 22 de enero de 1990 fue registrado RICARDO ALEXIS GARCIA VALENCIA, quien nació el 12 de septiembre de 1984;

 

-Desde el 23 de enero de 1990 se halla inscrita el acta de registro civil de ANGELA MARITZA GARCIA VALENCIA, nacida el 15 de agosto de 1983;

 

-El 24 de enero de 1990 fue inscrito el nacimiento de NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA, que tuvo lugar el 9 de noviembre de 1986.

 

De todos los nombrados menores aparecen como padres LEONEL GARCIA CARDONA y la peticionaria, GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR.

 

Relata la demanda que LEONEL GARCIA CARDONA falleció el 19 de enero de 1996, luego de haber cotizado al Seguro Social por espacio de ciento cuatro semanas.

 

Agrega que, "por haber cotizado por tiempo superior a las 26 semanas antes de su deceso y estar afiliado al Seguro al momento del mismo, la compañera y los descendientes de LEONEL tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, según voces de los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993".

 

Pero -continúa la apoderada-, "al presentarse mi poderdante a reclamar la aludida pensión de sobrevivientes, el Seguro Social se negó a reconocerla, argumentando que, como GLORIA ESTELA tiene matrimonio vigente, debe adelantar un proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD".

 

En el escrito mediante el cual se formuló la demanda se razona así:

 

"8º. Como es de conocimiento de esa Judicatura, el proceso de IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD tiene como fin investigar quién es el verdadero padre de los hijos para declarar tal paternidad y a la vez declarar que los hijos no son los del cónyuge. Ello supone, necesariamente que en el registro civil de nacimiento aparezcan los inscritos como hijos del esposo y por tanto se cambie tal hecho por el del verdadero padre.

 

9º. En este caso, si en el registro civil los menores JOHN EDISON, ANGELA MARITZA, RICARDO ALEXIS y NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA figuran como hijos de LEONEL GARCIA CARDONA y no del cónyuge de doña GLORIA ESTELA, resulta innecesario e ilógico que se le exija adelantar un proceso para que se ordene corregir el registro indicando que el padre es LEONEL GARCIA CARDONA. Insisto: lo que debía ordenarse en la sentencia es precisamente lo que figura en el registro civil. Entonces para qué el juicio?, para qué corregir lo que no tiene error? Si la decisión lo que haría sería decir que los menores no son hijos del esposo legítimo de doña GLORIA ESTELA SINO DE LEONEL GARCIA CARDONA y por tanto conlleva la corrección del registro y partida de bautismo, para qué el juicio si tal hecho precisamente es el que consta en estos documentos? Insisto, ellos no aparecen como hijos del esposo de doña ESTELA sino de su verdadero padre, LEONEL GARCIA CARDONA.

 

10. Además, por llevar más de ocho años de vida marital doña GLORIA ESTELA con LEONEL, al momento de la muerte, ésta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Indica ello que no sólo frente a los hijos sino con respecto a ella misma es viable la petición".

 

Sostiene la apoderada de la actora que está amenazado el derecho a la vida de ésta y de sus hijos, quienes no cuentan con rentas, carecen de ingresos y su subsistencia dependía íntegramente de lo que les daba el compañero permanente y padre fallecido.

 

También estima lesionado el derecho a la igualdad de los hijos (art. 42 C.P.), puesto que se les está dando un trato diferente por ser extramatrimoniales.

 

Así mismo, alega como vulnerados los derechos de los niños y los adolescentes (arts. 44 y 45 C.P.), en especial en lo que respecta a su vida, su alimentación, su recreación, su seguridad social y el mínimo vital.

 

Afirma que el Seguro desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución, al no cobijar con la seguridad social a las aludidas personas, no obstante tener todo el derecho.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Decidió en primera instancia el Juzgado Octavo de Familia de la ciudad de Medellín, el cual, en providencia del 15 de septiembre de 1998, resolvió que no prosperaba la tutela, por considerar que le asistía razón al Seguro Social para exigirle a la peticionaria de la sustitución pensional que allegara copia de la demanda o de la sentencia de impugnación en la cual se declarara que Hector Hernán Correa no era el padre de los menores John Edison, Ricardo Alexis, Angela Maritza y Natalia Andrea García Valencia.

 

Manifestó el juez en su providencia:

 

"La Acción de tutela interpuesta para el caso a estudio no prosperará en razón de que la madre de los citados menores tiene otros recursos o medios especiales (proceso de Impugnación Ley 75 de l968) para desvirtuar como ya se ha dicho la presunción legal que cobija a sus hijos. Es más, el Instituto de Seguros Sociales no le está exigiendo a la madre de los menores la sentencia de impugnación, le está pidiendo la prueba (de) que presentó demanda de impugnación, requisito mínimo para garantizarle a los niños el percibir la pensión; y no es tan dispendioso iniciar una acción de impugnación ante la jurisdicción, si la progenitora de los menores acude ante el Instituto de Bienestar Familiar para proponer el proceso correspondiente".

 

Afirmó que al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones, como es la de reconocer una pensión, ya que carece de los elementos de juicio indispensables para ello.

 

Impugnada la sentencia, correspondió fallar en segunda instancia al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, Corporación que, mediante providencia del 20 de octubre de 1998, la confirmó, en cuanto denegó el amparo reclamado a nombre de los menores, pero la revocó en lo referente a la denegación de la reclamación hecha a nombre propio por GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR y, en su lugar, tuteló el derecho de petición de ésta.

 

Señaló el Tribunal en su fallo que:

 

"En primer lugar es importante reseñar que la entidad demandada hasta la fecha no ha negado a los mencionados menores el derecho a la pensión de sobrevivientes con relación a su padre Leonel García Cardona. Sólo que exigió que previamente a la decisión a tomar con respecto a los mismos, se debía cumplir el requisito consistente en que se aportara copia de la demanda ordinaria de impugnación de la paternidad legítima presunta de los mencionados menores, habida cuenta de estar demostrado ser hijos de mujer casada.

 

Lo así exigido no es en modo alguno caprichoso. En efecto el artículo 213 del C.C. prescribe que "El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo". Y en correspondencia con esta norma el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, en virtud del cual se modificó el artículo 3 de la Ley 45 de 1936, establece la prohibición del reconocimiento como hijo extramatrimonial del hijo concebido por mujer casada, salvo cuando se cumpla uno de los tres presupuestos que esa misma disposición señala, entre ellas "Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido".

 

Y siendo lo anterior así, y que también es verdad que el reconocimiento que el padre extramatrimonial haga del hijo de mujer casada no es inútil, es lo cierto que como lo ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal reconocimiento queda en estado de dependencia, para consolidarse con todos los efectos que de allí se pueden proyectar, solamente una vez mediante sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.

 

Siendo lo anterior así, que con el requisito que el Instituto de Seguro Social exige para entrar a resolver sobre el derecho que reclaman los prementados hijos extramatrimoniales, no se vislumbra en parte alguna que hasta la fecha se les hubiera violentado por parte de la entidad demandada, los derechos fundamentales que se aducen, lo que de contera se traduce en que la decisión adoptada por la señora Juez de primera instancia en este sentido, se encuentra ajustada a derecho".

 

En lo que toca con el derecho de petición, expresó el ad- quem:

 

"Ahora bien, aunque expresamente no se invocó la violación del derecho de petición, oficiosamente se procederá a su análisis acatando en esta forma lo puntualizado sobre el particular por la Honorable Corte Constitucional..."

(...)

De suerte que de acuerdo con lo que aquí puntualizado, la demandante tiene derecho a que su solicitud tendiente a que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, como compañera permanente, le sea resulta en el perentorio término de cuarenta y ocho horas que esta Corporación señalará, plazo este que se determinará con apoyo en el artículo 29, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez cumplido el requisito echado de menos por la entidad accionada, oportunamente, se resuelva por dicha entidad el derecho reclamado por los menores mencionados, a través de su progenitoria".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales precedentes, con base en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

2. El debido proceso exige que la Administración no sustituya a los jueces ni desconozca las pruebas en cuyo favor obran presunciones contempladas por la ley. Igualdad de los hijos ante las autoridades, con independencia de su origen familiar. El ámbito específico y los alcances de la presunción que contempla el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, conforme a la Constitución

 

Del debido proceso hace parte, como una forma de realizar la seguridad jurídica, la certidumbre que deben tener las personas, según la ley preexistente, acerca de cuáles son las reglas que se aplican al proceso judicial o administrativo que las afecta o en el que están interesadas.

 

Esas reglas no pueden ser modificadas a voluntad de quien conduce el respectivo trámite, pues al hacerlo sorprendería a las partes y a terceros, desatendiendo ostensiblemente una de las garantías esenciales plasmadas en el artículo 29 de la Constitución.

 

Pero el Constituyente ha asegurado, además, que, como cada proceso o actuación tiene sus propias características, las disposiciones aplicables en uno de ellos, con sentido específico, según mandato del legislador, no pueden ser trasladadas a otro, a no ser que la propia ley lo consienta expresamente.

 

Por eso, en casos como el que se estudia, debe tenerse en cuenta que las actuaciones y procedimientos administrativos, salvo manifiesta e indudable remisión legal, deben regirse por sus propios principios y procedimientos, y no por los consagrados para procesos judiciales ordinarios, y menos especiales.

 

De otra parte, cada proceso o actuación tiene su propio objeto, es decir, el debido proceso resulta quebrantado cuando la autoridad a la cual la Constitución o la ley han confiado determinada decisión entra a resolver sobre asuntos ajenos a su competencia, como lo ha recalcado abundante jurisprudencia constitucional.

 

Ahora bien, cuando, dentro de las reglas propias de un cierto proceso o actuación administrativa, en especial si se trata del reconocimiento de derechos a los que se accede de acuerdo con procedimientos reglados, la ley ha establecido cómo ha de probarse ante la autoridad competente que los requisitos de ley han sido satisfechos, la presentación de los documentos o la realización de los actos que la ley exige son suficientes para que el derecho solicitado sea reconocido. No corresponde al funcionario administrativo, en el caso de actuaciones propias de su función, asumir, por fuera de sus competencias, las que han sido asignadas a otra autoridad -menos todavía si ella es judicial-, con la pretensión de buscar elementos o datos ajenos al asunto que por él debe ser resuelto, ni agregar o añadir exigencias que la ley no ha hecho. No en vano el artículo 84 de la Constitución dispone que "cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio".

 

Como se sabe, en materia de pruebas con incidencia en resoluciones administrativas o judiciales, la ley puede establecer -y con frecuencia lo hace- cómo debe acreditarse un hecho o antecedente relevante para la correspondiente decisión, o de qué manera se entiende satisfecho determinado requisito que ella misma exige. Cuando así sucede, basta que la prueba legalmente señalada haya sido aportada al proceso o actuación para que el hecho se entienda acreditado o el requisito cumplido. Y debe presumirse la buena fe de quien la ha aportado (art. 83 C.P.), desde luego sin perjuicio de que pueda tal prueba ser desvirtuada, demostrando, por ejemplo, su falta de autenticidad o la comisión de un delito de falsedad en documento público o privado.

 

Es indudable que en el caso examinado, por la absoluta falta de ingresos de la solicitante y el número de los menores a su cargo, han sido afectados los derechos de la mujer cabeza de familia y el mínimo vital de los niños, quienes tenían en la pensión de sobrevivientes la única posibilidad actual de digna subsistencia.

 

También se encuentra establecida la arbitrariedad en que incurrió el Seguro Social, al negar, pese a las pruebas de las que disponía, la pensión solicitada, condicionando su reconocimiento a la instauración de un proceso judicial.

 

En efecto, si para los fines de reconocer la pensión requerida por la accionante a nombre de sus hijos menores, una de las exigencias primordiales, según la ley, consistía en probar ante el Seguro la filiación de aquéllos respecto del trabajador fallecido, la institución tenía a la vista la prueba del estado civil de los niños VALENCIA GARCIA, todos reconocidos ante Notario, como hijos suyos, por  LEONEL  GARCIA CARDONA. Este había cotizado lo suficiente -un total de 158 semanas, de las cuales 51 correspondían al año anterior al de la muerte, por lo cual se cumplía el requisito plasmado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como lo dijo el Seguro en la misma Resolución 10797 del 29 de septiembre de 1998, en la que se negó la pensión de sobrevivientes- y, en consecuencia, nada obstaba, a la luz de la normatividad legal aplicable y de las exigencias que ella consagra, para acceder a la solicitud formulada, en cuanto a tales hijos hacía referencia.

 

El Seguro no tuvo en cuenta el valor probatorio de las actas de registro civil, a las que ha debido atenerse según los artículos 103, 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, que en sus apartes pertinentes señalan:

 

"Artículo 103.- Se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil. No obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.

(...)

Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el Estado Civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

(...)

Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro".

 

La entidad exigió, en cambio, que, como la madre había estado casada con otra persona y no se había separado legalmente, se tramitara proceso de impugnación de la paternidad que "acreditara" a los niños como hijos del asegurado fallecido.

 

En otros términos, desconoció por sí y ante sí las actas de registro civil de nacimiento que se le presentaban, cuya autenticidad y validez no habían sido impugnadas ni desvirtuadas, remitiendo a la madre a iniciar un proceso judicial en que no tiene interés, pues sabe de quién son los hijos que ha dado a luz.

 

A juicio de la Corte -independientemente de la definición que la justicia ordinaria pueda hacer en el futuro, si se llegase a incoar un proceso tendiente a la anulación de las actas de registro civil de nacimiento-, mientras la nulidad no se produzca, la filiación de los menores debe tenerse probada por el Seguro Social con base en lo que en ellas se afirma. Aunque se admite la vigencia de los artículos 92, 214 y 216 del Código Civil, citados por el Seguro, y la del artículo 3 de la Ley 75 de 1968, no le estaba permitido a la Administración deducir directamente de su preceptiva, y con miras a resolver una petición de reconocimiento pensional, los efectos jurídicos que en materia de Estado Civil contemplan, asumiendo ella el papel del juez de Familia, ni dar por sentada la invalidez o ineficacia de la prueba del registro civil sin que una autoridad judicial hubiese desvirtuado la presunción que la ampara.

 

Por tanto, vulneró el debido proceso que, de conformidad con la Carta Política, tenía que inspirar su actuación; discriminó a los menores por razón de su origen, y puso en peligro su mínimo vital al negarles la pensión de sobrevivientes. Además, añadió al trámite administrativo un requisito no contemplado en las normas que rigen las actuaciones administrativas sobre pensiones de sobrevivientes, violando así el artículo 84 de la Constitución.

 

Por razones de pedagogía constitucional (art. 41 C.P.), la Corte considera indispensable recalcar los siguientes principios que han debido ser tenidos en cuenta por el Seguro Social y por los jueces de instancia:

 

1) Todos los hijos son iguales, tienen los mismos derechos y deben ser tratados por sus padres y parientes, por la sociedad y por el Estado en la misma forma. Están proscritas todas las modalidades de discriminación por razón del origen familiar. En el sistema jurídico colombiano ya no tiene ni puede tener ninguna relevancia el haber nacido dentro del matrimonio o fuera de él (arts. 13 y 42 C.P.). No existen los hijos legítimos ni los naturales, ni los ilegítimos. Todos son, simplemente, hijos: personas iguales con la misma dignidad y respetabilidad.

 

2) Por tanto, las autoridades y funcionarios de la Administración no pueden establecer distinciones entre las personas con base en su condición de hijos matrimoniales o extramatrimoniales.

 

3) Si, en un determinado trámite administrativo, la ley exige probar la calidad de hijo respecto de una persona -como ocurre en el caso de las pensiones de sobrevivientes de la que así se trata-, esa calidad se acredita como la ley vigente lo dispone (Decreto 1260 de 1970 y disposiciones complementarias), esto es, mediante el certificado de registro civil de nacimiento, cuya autenticidad se presume.

 

4) Los procesos de investigación e impugnación de la paternidad, a los que se refiere la ley civil, tienen una finalidad, en cuanto a los hijos se refiere, que corresponde a un derecho constitucional fundamental: toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres.

 

Si ello es así, las normas que otorgan a los hijos legitimidad en la causa para promover tales procesos no pueden ser interpretadas ni aplicadas, como en esta ocasión, para negarles derechos ni para perjudicarlos, menos todavía si ya, por otros medios legales -como el reconocimiento hecho espontáneamente por el padre (véase lo sucedido en el caso sub lite)-, se ha conseguido el propósito básico de establecer la verdad en lo concerniente a la filiación.

 

Que, según la normatividad vigente, el hijo concebido por mujer casada no pueda ser reconocido, con las salvedades que contempla el artículo 3 de la Ley 75 de 1968, es un elemento que debe hoy ser analizado, interpretado y aplicado conforme a los principios y mandatos de la Constitución de 1991, que ya no admite el calificativo de "natural" para establecer discriminaciones entre los hijos, de donde resulta que el acto de reconocimiento al que la disposición legal se refiere tiene trascendencia solamente en cuanto a las obligaciones que el padre asume respecto del hijo al que reconoce, y no como una fórmula encaminada a poner de relieve el origen extramatrimonial de la concepción, que en la actualidad carece por completo de toda importancia social y jurídica.

 

Por otro lado, la exigibilidad de la impugnación de la paternidad para desvirtuar la presunción que la norma consagra tiene un valor muy restringido y particularizado, dentro del proceso civil correspondiente, en el cual habrá de verificarse si en la situación concreta tiene lugar y cabida la prueba en contra, pero de ninguna manera se extiende a todo tipo de situaciones jurídicas, por lo cual, en casos como el aquí considerado, no por la sola vigencia de la norma civil en comento resulta facultada la autoridad administrativa para negar los derechos del hijo que aparece como reconocido según las pruebas de las que dispone en el ámbito del expediente que tiene a su cargo, condicionando el reconocimiento administrativo de aquéllos al trámite del juicio de impugnación de la paternidad. Ello repercute, injustamente, en contra de los hijos, quienes ninguna culpa tienen por la existencia o inexistencia de vínculos matrimoniales anteriores contraídos por su madre. Y el daño que sufren a partir de esa extensión arbitraria de la presunción civil por una autoridad administrativa que deliberadamente ignora el reconocimiento hecho por el padre, puede ser irreparable, según la magnitud económica del derecho que se les niega y las necesidades que afronten.

 

DECISION

 

Con base en las anteriores consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCANSE los fallos proferidos por el Juzgado Octavo de Familia y por el Tribunal Superior de Medellin, este último en la parte que denegó la protección pedida por GLORIA ESTELA VALENCIA AGUIAR a nombre de sus hijos menores. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos a una vida digna, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, en conexión con ellos.

 

Segundo.- ORDENASE al Seguro Social -Seccional Antioquia- reconocer, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este Fallo, ya que según su propio acto todos los demás requisitos legales están cumplidos, la pensión de sobrevivientes solicitada, teniendo en cuenta las actas de registro civil de nacimiento de los menores ANGELA MARITZA, JOHN EDISON, RICARDO ALEXIS y NATALIA ANDREA GARCIA VALENCIA, mientras no sean desvirtuadas judicialmente.

 

Tercero.- El Gerente de la Seccional y el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado responderán personalmente por el exacto y puntual cumplimiento de lo que aquí se dispone.

 

Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta Sentencia será sancionado de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Quinto.- DESDE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Magistrada

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)