T-201-99


Sentencia T-201/99

Sentencia T-201/99

 

 

SUSTITUCION PENSIONAL POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela/PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO-Improcedencia de declaración por juez de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia para cumplimiento de orden judicial de embargo

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Cumplimiento de orden judicial de embargo por alimentos para menores

 

Referencia: Expediente T-191312

 

Peticionario: Graciela Prada Serrano

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por Graciela Prada Serrano, contra el Ministerio de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales, Sección de Pensionados, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1. Hechos.

 

1.1. La demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus tres hijos menores, manifiesta que su esposo Geisberg Grandett Ramos fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional en el año de 1994, debido a una incapacidad psicofísica.

 

1.2. Desde el 14 de julio de 1997 el señor Geisberg Grandett Ramos se encuentra desaparecido, motivo por el cual a partir de entonces no ha cobrado su pensión de invalidez.

 

1.3. Desde la desaparición de su esposo la peticionaria ha tenido que afrontar graves problemas de supervivencia, debido a que dependía de los ingresos de dicha pensión para atender tanto a su subsistencia como a la de sus tres hijos de 12, 9 y 5 años, hasta el punto de verse obligada a retirarlos del colegio y a separarse de dos de ellos para enviarlos donde familiares en otras ciudades, que les proporcionen alimentos.

 

1.4. Ante la situación descrita, en el mes de septiembre de 1997 la actora demandó a su esposo por alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. Este despacho judicial ordenó el embargo provisional de la pensión del demandado en un porcentaje del 35%, y en virtud de esta medida empezó a recibir las mesadas correspondientes en el mes de marzo de 1998.

 

En el mes de junio del mismo año el Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la División de Prestaciones Sociales, Sección de Pensionados, se abstuvo de efectuar los descuentos correspondientes de la pensión del señor Geisberg Grandett Ramos y, por consiguiente, de dar cumplimiento al embargo decretado.

 

1.5. La razón por la cual la entidad demandada procedió a desconocer la orden del juzgado estriba en que como el señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos ha estado desaparecido por mas de seis meses, se requiere que se acredite la prueba de supervivencia, o que los beneficiarios de la sustitución pensional presenten copia debidamente ejecutoriada de la sentencia de presunción de muerte por desaparecimiento.

 

2. Las pretensiones.

 

La demandante impetra para ella y sus hijos la tutela de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, a la educación, a la unidad familiar y a la protección de la mujer y, en tal virtud, pide que se les otorgue la sustitución de la pensión que venía disfrutando su esposo Geisberg Gabriel Grandet Ramos.

 

Alternativamente solicita que ante la necesidad de adelantar un proceso que declare la muerte por desaparecimiento de su cónyuge para acceder a la sustitución pensional, se ordene el pago de los alimentos provisionales decretados por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en favor de sus hijos.

 

 

II. ACTUACION PROCESAL.

 

1.      Primera instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Familia, mediante sentencia del 30 de octubre de 1998, denegó el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- En cuanto a la sustitución pensional, señala que "acepta las razones dadas por el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional en no acceder a la solicitud de la señora Graciela Prada Serrano, pues la sustitución pensional en favor de los beneficiarios de la misma, sólo procede cuando los interesados acreditan que su titular ha fallecido en los términos que determina la ley. De modo que, mal haría esta Sala en ordenar lo pedido sin haberse cumplido tal requisito, máxime que ello demanda un proceso administrativo interno en donde debe acreditarse un interés, agotarse unos pasos procedimentales y producirse una resolución propia de la autoridad competente".

 

- En relación con la conducta del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de suspender los descuentos del monto de la pensión para atender al pago de los alimentos provisionales decretados por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, estima que éste es un asunto que debe decidir el mismo funcionario judicial que decretó el embargo de la pensión del demandado, sin que sea necesario acudir a la acción de tutela para hacer cumplir tal decisión.

 

2. Segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1998, confirmó con argumentos similares la decisión del a quo.

 

 

3. Actuación procesal durante el trámite de la revisión por la Corte Constitucional.

 

Por auto de fecha 26 de enero de 1999, la Sala Segunda de Revisión dispuso, como medida provisional, la inaplicación del acto por el cual se excluyó de nómina a Geisberg Grandett Ramos, a fin de hacer efectivo el pago de los alimentos provisionales decretados en favor de sus hijos. Esta decisión obedeció a la necesidad de proteger los derechos de los menores y a "evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados", de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del decreto 2591 de 1991.

 

Mediante oficio del 2 de febrero del presente año, el Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional informó a esta Corporación que "procederá a incluir en nómina nuevamente al CP. Geisberg Grandett Ramos a partir del mes de febrero del año en curso, de la cual se hará efectivo el descuento del porcentaje del embargo decretado en el juicio de alimentos por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué...". Así mismo, informó que se pagarán también los valores adeudados desde la fecha en que se suspendió la citada prestación.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Planteamiento del problema.

 

El problema jurídico se reduce a determinar si por la vía de la acción de tutela resulta viable actuar las pretensiones de la actora que se concretan en demandar del juez de tutela que se decrete la sustitución pensional a que creen tener derecho ella y sus menores hijos, o en su defecto, que se ordene a la demandada continuar realizando los descuentos decretados por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué, en razón del embargo ordenado dentro del proceso de alimentos que se adelanta contra el señor Geisberg Grandett Ramos.

 

2. La solución al problema.

 

2.1. La Corte en múltiples oportunidades ha señalado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento de derechos laborales prestacionales de rango legal, que solamente pueden ser reclamados por los mecanismos procesales ordinarios[1].

 

Concretamente, en punto a la imposibilidad de que el juez de tutela decrete la sustitución pensional la Corte expresó lo siguiente[2]:

 

“La pensión es un derecho al que accede una persona previa la comprobación de unos requisitos y del que disfruta hasta el momento en que muera, con independencia de las vicisitudes que en vida tenga que enfrentar; derecho en el que, adicionalmente, puede ser sustituido de conformidad con ciertas exigencias legales”.

 

“Siendo así, para la cancelación de las mesadas pensionales a personas diferentes del pensionado no es suficiente demostrar que éste ha desaparecido, ya que, existiendo la posibilidad de sustituirlo en el derecho, se torna imperiosa la demostración de los requisitos y de las condiciones que hacen viable esa sustitución pensional, tarea que no le corresponde al juez de tutela, quien, en caso de asumirla, invadiría la órbita competencial de otras autoridades llamadas a conocer y a decidir el asunto”.

 

“En efecto, para lograr la sustitución pensional se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos que van desde la demostración de la muerte real o presunta del pensionado, hasta el acatamiento de trámites orientados a comprobar si hay o no personas con igual o mejor derecho al alegado por el reclamante”.

 

“La sola declaración de la muerte presunta no es ventilable en sede de tutela y los procedimientos enderezados a discernir a quién corresponde el derecho a sustituir en la pensión igualmente escapan a la definición del juez de tutela, cuya tarea consiste en proteger los derechos constitucionales fundamentales efectivamente radicados en cabeza de alguna persona y no en declararlos”.

 

 

"A juicio de la Sala, tampoco cabe en materia de pensiones una protección transitoria, pues al disponerla el juez de tutela se encontraría ante el dilema de arrogarse competencias que no le corresponden, incluyendo la declaración del derecho, o de hacer caso omiso de los procedimientos judiciales y administrativos enderezados a obtener la sustitución pensional, incurriendo en el riesgo de definir el derecho en favor del peticionario, sin esclarecer si hay o no personas capaces de acreditar igual o mejor derecho”.

 

2.2. De lo anterior se deduce que la tutela no resulta ser el instrumento procesal idóneo para obtener la sustitución pensional solicitada por la actora.

 

Debe la actora, por lo tanto, acudir a la jurisdicción de familia para que previos los trámites del proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento, previsto en los arts. 649-5-6, 656 y 657 del C.P.C., se declare la muerte presunta del señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos, con las consecuencias legales que de ello se derivan.

 

Cumplido lo anterior, deberá la actora en nombre propio y en representación de sus hijos menores adelantar ante la dependencia correspondiente del Ministerio de Defensa Nacional los trámites previstos en la ley para que se les reconozca la sustitución de la pensión del señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos.

 

2.3. En relación con la pretensión subsidiaria, o sea que por la vía de la tutela se ordene al Ministerio de Defensa Nacional continuar haciendo los descuentos, correspondientes al embargo decretado por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, la Sala considera lo siguiente:

 

a) El argumento central de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para desechar la pretensión de la actora  relativa a obtener por la vía de la tutela la reanudación de los descuentos correspondientes al embargo decretado por el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, fue que sólo el titular del referido despacho era el competente para exigir el cumplimiento de lo ordenado. Así lo expresó cuando dijo:

 

"Referente a que el Ministerio de Defensa Nacional sin explicación alguna ha omitido durante los tres últimos meses el cumplimiento de la orden impartida por el señor Juez 5° de Familia de Ibagué mediante oficio Nro. 1317 del 24 de noviembre de 1997, es un asunto que debe decidir el mismo funcionario judicial que decretó el embargo de la pensión del señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos, de oficio o previa solicitud de la interesada Graciela Prada Serrano, sin que sea necesario ordenar lo pertinente por vía de tutela, pues la orden de embargo de persistir, debe necesariamente ser cumplida por la autoridad encargada de hacer el descuento y enviarlo a la cuenta de depósitos judiciales de dicha autoridad judicial. De desconocerse dicha orden, el señor Juez 5° de Familia tiene los poderes disciplinarios para sancionar a quien la desconozca".

 

b) Con similares argumentos la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó esta decisión, sin advertir que, como lo ha sostenido esta Corte, cuando la autoridad judicial competente, titular de los poderes a que alude el art. 39-1 del C.P.C. no los utiliza para hacer cumplir sus decisiones, o cuando ellos se revelan insuficientes, y la ausencia de la materialización de dichas decisiones afectan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales de la persona, ésta puede recurrir a la acción de tutela con el fin de que se la ampare en el goce efectivo de dichos derechos.

 

En punto a la cuestión que se analiza se pronunció la Corte en la sentencia T-329/94[3], en la cual dijo:

 

"Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar  si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales”.

 

“De allí se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneración de un derecho está representada por la resistencia de un funcionario público o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la República, nos encontramos ante una omisión de las que contempla el artículo 86 de la Carta, como objeto de acción encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constitución”.

 

“El acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios”.

 

“Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no sólo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administración de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz término el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés subjetivo de quien ha sido víctima de la violación a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal  realización".

 

c) En la sentencia T-025/95[4], en la cual se analizó un caso similar en que se incumplió una orden de embargo de un juzgado laboral, en virtud de la cual se hacía efectiva una acreencia derivada del no pago de mesadas pensionales, esta Sala se refirió a la existencia del medio alternativo de defensa judicial, en los siguientes términos:

 

"3.1. Inexistencia de otro medio alternativo de defensa judicial".

 

"Para definir el asunto sometido a la consideración de la Sala, es preciso determinar sí, como lo dice el fallador de instancia, existe en el presente caso un medio alternativo de defensa judicial que excluya la acción de tutela, o por el contrario, es ésta el instrumento idóneo y efectivo para proteger los derechos constitucionales fundamentales que se estiman vulnerados".

 

"No ignora la Sala la existencia del precepto del inciso 1 del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral según el art. 145 del C.P.L., que consagra, entre los poderes disciplinarios del juez:'"Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución"'.

 

"Conforme al precepto primeramente mencionado, es obvio que el juez laboral, a quien no se le han cumplido las órdenes de embargo, puede exigir su observancia a través de los correspondientes requerimientos judiciales a la persona obligada a hacer efectivas dichas órdenes, y si ésta se coloca en posición de renuencia o de rebeldía contra lo decidido por el juzgado, aplicar las sanciones previstas".

 

"No obstante, a juicio de la Corte el instrumento de coacción aludido  para lograr el cumplimiento de la orden judicial puede eventualmente no resultar idóneo y efectivo, en los siguientes casos:

 

- Cuando, no obstante los requerimientos judiciales la persona obligada a acatar la orden de embargo se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, con lo cual se queda sin cumplir el mandato judicial;"

 

"-  en el evento de que la persona obligada a cumplir la orden de embargo prefiera pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta queda incumplida".

 

"En tales condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacción, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento idóneo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares están sometidos a la Constitución y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios  y de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales".

 

"Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condición para la vigencia y realización del derecho fundamental".

 

d) Según los antecedentes que obran en el proceso el Ministerio de Defensa Nacional –División de Prestaciones Sociales incumplió, sin fundamento legítimo, la orden impartida por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué al abstenerse, a partir del mes de junio de 1998, de efectuar los descuentos correspondientes al embargo que se decretó para la efectividad de la medida de alimentos provisionales a favor de los menores demandantes. El juzgado nada hizo para obligar coactivamente a los funcionarios competentes de la entidad demandada a que cumplieran con la orden de embargo.

 

En tales circunstancias, frente a la falta de idoneidad y efectividad del medio alternativo de defensa judicial en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procesal adecuado para proteger los derechos fundamentales de los menores a la vida, a la alimentación equilibrada, a la salud y a la educación.

  

e) De acuerdo con los razonamientos expuestos la Sala confirmará las sentencias de instancias en cuanto negaron a la actora la tutela impetrada, en lo relacionado con la sustitución pensional solicitada, las revocará, en cuanto dispusieron que ésta debe dirigirse al Juzgado 5º de Familia de Ibagué para hacer efectiva la orden de embargo decretada en el proceso de alimentos adelantado por ella en representación de los menores contra el señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos, y concederá a favor de los menores hijos de la demandante la tutela de los mencionados derechos.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

 

Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Familia, en cuanto negaron a la actora la tutela impetrada, en lo relacionado con la sustitución pensional solicitada.

 

Segundo. REVOCAR los aludidos fallos, en cuanto dispusieron que la peticionaria debe dirigirse al Juzgado 5º de Familia de Ibagué para hacer efectiva la orden de embargo decretada en el proceso de alimentos adelantado por ella en representación de los menores contra el señor Geisberg Gabriel Grandett Ramos,

 

Tercero. CONCEDER en favor de los menores Geisberg y Gefferson Grandett Prada Serrano, hijos de la demandante la tutela de los derechos a la vida, a la alimentación equilibrada, a la salud y a la educación. En consecuencia, ORDENASE al Ministerio de Defensa Nacional, División de Prestaciones Sociales, Sección Nóminas y Pagaduría que continúe dando cumplimiento al embargo decretado por el Juzgado 5º de Familia de Ibagué para hacer efectiva la medida de alimentos provisionales en favor de dichos menores.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Sentencias T-364/98, T-611/, T-646/98 y T-737/98, entre otras

[2] Sentencia T- 292/98 M.P. Fabio Morón Díaz.

[3] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] M.P. Antonio Barrera Carbonell