T-202-99


Sentencia T-202/99

Sentencia T-202/99

 

CONSEJO DIRECTIVO DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Continuidad de estudios para estudiantes provenientes del exterior

 

REGLAMENTO EDUCATIVO-Adecuación de proceso de admisión previsto en resolución de Secretaría de educación

 

Referencia: Expediente T-191530

 

Peticionario: Ana Cristina Jaramillo

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela promovido por Ana Cristina Jaramillo contra el Colegio Anglo Colombiano, según la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los hechos.

 

1.1. En el mes de junio de 1986 la actora ingresó al Colegio Anglo Colombiano, en el cual cursó desde kinder hasta el octavo grado, destacándose siempre como una excelente estudiante, por lo que fue objeto de premios y menciones especiales.

 

1.2. En junio de 1995, una vez terminado el octavo grado, decidió viajar a Inglaterra donde cursó y aprobó, con excelentes calificaciones, en un solo año, el curso correspondiente al GCSE (General Certificate Schools Examination), que esta programado para ser realizado en dos años.

 

1.3. En enero de 1997, después de pasar los exámenes de admisión, ingresó nuevamente al Colegio Anglo Colombiano a cursar el décimo grado, pero en febrero de ese mismo año, por una decisión familiar regresó a Inglaterra e ingresó a un "College" preuniversitario de preparación para ingreso a la universidad, en el cual permaneció un año.

 

1.4. En junio de 1998, solicitó nuevamente al Colegio Anglo Colombiano su reintegro; pero debió someterse a tres exámenes y una entrevista para poder determinar el grado al cual podía ingresar.

 

1.5. Los tres exámenes comprendían las áreas de español, matemáticas e inglés. Como la peticionaria no aprobó el examen de matemáticas en un nivel alto, fue sometida a otro examen de nivel mas bajo, que tampoco aprobó.

 

1.6. Como consecuencia de la no aprobación de una de las áreas objeto de examen, el rector determinó que podía ser admitida en el colegio para el grado décimo y no para el undécimo, como ella lo había solicitado.

 

2. La pretensión.

 

Pretende la actora la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad y, en tal virtud solicita se ordene su reintegro inmediato al Colegio Anglo Colombiano, en el grado 11, y que el tiempo perdido en ese curso lo pueda nivelar a costa del Colegio.

 

Pide, además, que se le exija al rector, a las directivas y a los profesores de dicho Colegio que en caso de reingresar a éste no se le discrimine ni se le haga víctima de retaliaciones, a ella ni a sus hermanos, en razón de haber acudido a la acción de tutela, para proteger sus derechos.

 

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

1. Primera instancia.

 

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia de fecha 1º de octubre de 1998, resolvió tutelar los derechos de Ana Cristina Jaramillo a la educación y a permanecer en el centro educativo y, en consecuencia, ordenó al Colegio Anglo Colombiano disponer, en el término de 48 horas, lo pertinente para su reintegro, y que, en cuanto al tiempo perdido pueda, a costa del Colegio nivelarse con los demás estudiantes, sin que pueda imponérsele restricción alguna ni adoptarsen medidas que impliquen represalias contra ella.

 

Fundamentó el Juzgado su decisión en que para el ingreso de Ana Cristina al grado once debió evaluarse más a fondo sus capacidades, conocimientos y otros factores que permitieran establecer que esa era la decisión más favorable y que la tutelante no tenía la capacidad plena para asumir el esfuerzo que le pueda implicar ingresar al referido grado.

 

Por otra parte, dice el Juzgado que el Colegio le ha negado a la demandante la oportunidad de acceder al undécimo grado, desconociendo el proceso educativo exitoso que ella cumplió durante todo el desarrollo de sus estudios, aduciendo argumentos de orden subjetivo frente a los resultados objetivos que permiten la valoración real de su capacidad.

 

2. Segunda instancia.

 

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de noviembre 11 de 1998, revocó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, y negó la tutela interpuesta por Ana Cristina Jaramillo, por considerar que el proceder del colegio se ajusta al ordenamiento jurídico y a sus propios reglamentos y que con ello no se le violó ningún derecho a la menor.

 

En efecto, en obedecimiento al Manual de Convivencia, (artículo 3.2), que se encuentra en concordancia con la resolución 6520 del 24 de septiembre de 1997, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito, se le practicaron tres exámenes de admisión y una entrevista personal, de los cuales sólo aprobó dos, reprobando el de matemáticas, aún cuando éste le fue practicado dos veces, motivo por el cual el colegio determinó que el grado a que debía ingresar era el décimo y no el undécimo.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si, como consecuencia de la solicitud de la menor Ana Cristina Jaramillo, el colegio Anglo Colombiano esta obligado a aceptar su ingreso y, en consecuencia, a matricularla en el grado once, a pesar de no haber aprobado la totalidad de los exámenes de admisión exigidos para ingresar al referido grado.

 

2.      Solución al problema.

 

2.1. La pretensión de la joven Ana Cristina Jaramillo esta dirigida a obtener la tutela de los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales, a su juicio, han sido desconocidos por el Rector del Colegio Anglo Colombiano, por no haber sido admitida para cursar el grado undécimo, tal como ella lo solicitara, sino al grado décimo.

 

2.2. Es pertinente, por consiguiente, establecer en qué condiciones, esto es, a partir de cuál regulación de carácter objetivo y reglamentario, podía la actora aspirar al ingreso en un determinado grado en el colegio Anglo Colombiano, en razón de haber cursado estudios, con arreglo a un programa académico, en el Sidcot School en Bristol, Inglaterra.

 

En virtud de la resolución 6520/97, proferida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, se estableció el procedimiento que debe seguirse para permitir la continuidad en el servicio de la educación a los estudiantes que provengan del exterior, es decir, los extranjeros o nacionales colombianos que han adelantado estudios en planteles educativos de otros países y aspiran a continuarlos en alguno de los niveles de formación previstos en la ley 115/94.

 

Dicha resolución, en lo pertinente, establece:

 

"ARTICULO PRIMERO. Corresponde al Consejo Directivo de cada institución autorizar previo análisis comparativo de los planes de estudios y concepto respectivo del Consejo Académico el ingreso a un determinado grado de un estudiante que provenga de otro país."

 

"ARTICULO SEGUNDO. De los análisis y recomendaciones del Consejo Académico y del Consejo Directivo se levantará un acta que servirá de base documental para la legalización de los estudios."

 

El manual de convivencia del colegio Anglo Americano, en su Capítulo 3, en punto a la materia de "admisiones y matrícula" establece que para el ingreso a las secciones diferentes a preescolar estará "basado en la exitosa culminación de un examen de admisión, en la disponibilidad de cupos para ese nivel en particular" y que, en todo caso, es el rector el que toma las decisiones finales sobre admisiones.

 

Según el mismo manual (Capítulo 2), los órganos de dirección y administración del colegio son la asociación de padres de familia y el consejo directivo "quien es la máxima autoridad de la comunidad". El Gobierno Escolar del Colegio, esta constituido por el Consejo Directivo, el Rector y el Consejo Académico.

 

El Rector es la autoridad ejecutora del Proyecto Educativo Institucional y de la aplicación de las decisiones del Gobierno Escolar, tanto en lo académico, como en lo administrativo.

 

Como puede observarse, existen dos niveles normativos que es preciso armonizar para efectos de analizar la situación planteada en la tutela. En efecto:

 

- La Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, D.C expidió una reglamentación específica en lo relativo al procedimiento para asegurar la continuidad en el servicio educativo de los estudiantes provenientes del exterior, que tiene su fundamento inmediato en la ley 115/94 y mediato en el art. 322 de la Constitución, en armonía con el inciso quinto del art. 67 de la misma obra, conforme al cual corresponde al Estado, entendiendo como tal a los diferentes órganos a los cuales se les ha asignado la respectiva competencia, "... regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo."

 

- Igualmente, el Colegio Anglo Americano, a través del reglamento de convivencia ha regulado la materia relativa a la admisión en general de los alumnos en los diferentes niveles de formación educativa.

 

Debe la Sala determinar, ahora, en qué forma se pueden armonizar las normas expedidas por la autoridad distrital con las contenidas en el reglamento de convivencia, cuya naturaleza jurídica y valor vinculante, fue analizado por esta misma Sala en la sentencia T-386/94[1]:

 

“Para la Corte es claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política”.

 

(....)

 

“De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a regular  la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo.”

 

Para realizar la aludida armonización la Sala estima lo siguiente:

 

Si bien el reglamento educativo del Colegio Anglo Colombiano se ocupa de regular, en forma particular, lo relativo a las admisiones y matriculas de nuevos alumnos o de quienes reingresan al mismo, no establece, y no podía hacerlo, una reglamentación general relativa a la materia de la cual se ocupa la resolución mencionada, que atañe específicamente a la materia de la regulación del servicio público de educación.

 

Con base en el procedimiento reglado para la continuidad en el servicio público de educación de los estudiantes provenientes del exterior, entiende la Sala que corresponde al Consejo Directivo del Colegio Anglo Colombiano autorizar, previo análisis comparativo de los planes de estudio y concepto respectivo del Consejo Académico, el ingreso a un determinado grado de un estudiante que provenga de otro país. Es decir, que el Consejo Académico es meramente consultivo, pues   quien adopta la decisión es el Consejo Directivo.

 

No existe en el expediente prueba alguna indicativa de que la petición de la actora hubiera sufrido el trámite de rigor, en cuanto a la evaluación de los méritos que ella poseía para ser admitida en el colegio en el mencionado grado, tanto por el Consejo Académico como por el Consejo Directivo. Por el contrario, lo que si aparece evidente es que la decisión fue adoptada por el rector sin haber contado con la intervención de dichos Consejos.

 

Resta por dilucidar, si en el caso concreto, la decisión corresponde al Consejo Directivo o al Rector, dado que en materia de admisiones, en general, este último tiene la atribución de tomar las decisiones finales en dicha materia.

 

A juicio de la Sala, debe prevalecer la regla especial de la competencia para decidir sobre la admisión en cabeza del Consejo Directivo, por las siguientes razones:

 

a) Lo relativo a la continuidad en el servicio público de la educación para los estudiantes provenientes del exterior, es una cuestión que atañe con la regulación general de dicho servicio.

 

b) La resolución No. 6520/97 que regula la referida materia, es un acto administrativo que se presume válido, y no hay motivo legítimo para inaplicarlo pues no se aprecia a primera vista que sea contrario a las normas de la ley 115/94 y a la Constitución.

 

c) La adopción de la decisión por el Consejo Directivo, conformado por los diferentes integrantes de la comunidad educativa, consulta en mayor grado no solamente el espíritu participativo sino democrático de la Constitución que, como lo ha expresado la Corte, también se refleja en ciertas instituciones y organismos de la sociedad civil. Por lo tanto, frente a la posibilidad de la decisión directa y personal del rector en la toma de decisión del ingreso de la actora, la Corte escoge la opción de que la decisión debió ser adoptada por el Consejo Directivo.

 

3. En conclusión, conforme a la consideraciones precedentes, la Sala considera que al no haberse tramitado la petición de ingreso de la actora, siguiendo el procedimiento previsto en la resolución No. 6520/97, se le violaron sus derechos a la educación, a la igualdad, y al debido proceso. En tal virtud, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que negó la tutela impetrada y se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal, con la modificación de que lo que corresponde para restablecer a la demandante en el goce de los referidos derechos no es disponer su ingreso y matrícula inmediatos, sino ordenar al Colegio Anglo Colombiano, que adecue el proceso de admisión de ésta, a los preceptos contenidos en la resolución 6520/97, expedida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha noviembre 11 de 1998.

 

Segundo: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de octubre 1 de 1998, en cuanto concedió la tutela solicitada, con la modificación de que igualmente se tutelen los derechos al debido proceso y a la igualdad y ordenar al Colegio Anglo Colombiano, que adecue el proceso de admisión de ésta, a los preceptos contenidos en la resolución 6520/97, expedida por la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá

 

Tercero. LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell