T-212-99


Sentencia T-212/99

Sentencia T-212/99

 

COMITE DEPARTAMENTAL DE DOCENTES AMENAZADOS-No aceptación de traslado

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

JUEZ DE TUTELA-Función ante amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

La función del juez constitucional ante la amenaza o la violación de los derechos fundamentales, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protección. El juez constitucional no puede limitarse a sugerir a la autoridad correspondiente la adopción de una medida, su obligación es garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante ordenando lo pertinente y verificando que sus decisiones se cumplan.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Distinción entre amenaza y vulneración

 

Esta Corporación ha señalado la diferencia que existe entre la vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales. Sobre la primera, ha dicho, "...se requiere la verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico - constitucional.." Sobre la segunda, la amenaza, "...que ella incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea el caso, sino por el resultado que su acción o abstención  pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas." También dijo la Corte, que "... el criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría razonablemente esperar."

 

DERECHO A LA VIDA-Protección no puede supeditarse a que se pruebe la real existencia de la amenaza

 

Referencia:  Expediente T-186615

 

Peticionaria: Clemencia Victoria Marmolejo.

 

Demandados: Gobernación Del Guaviare, Y Comité Seccional Del Amenazado De La Oficina Seccional Del Escalafón Docente Del Guaviare.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La Sala Octava Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados  Fabio Moron Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alfredo Beltran Sierra, En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la señora Clemencia Victoria Marmolejo, contra la Gobernacion del departamento del Guaviare y el Comite Seccional del amenazado de la Oficina Seccional del Escalafón Docente del Guaviare.

 

1. ANTECEDENTES

 

LA PRETENSION Y LOS HECHOS.

 

La señora Clemencia Victoria Marmolejo, docente al servicio del Departamento del Guaviare desde 1993, con base en el artículo 86 de la C.P., interpuso acción de tutela contra el Gobernador de dicho Departamento y contra la Oficina Seccional de Escalafón Docente del Ministerio de Educación, específicamente contra las decisiones que en su caso adoptó el Comité Seccional del Amenazado que funciona dentro de esa dependencia, con las cuales, según ella, se violaron sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la familia, a la igualdad y al trabajo, para los cuales solicita protección del juez constitucional, por lo motivos que se resumen a continuación.

 

Señala la actora, que es maestra en la "Unidad Básica La Libertad", centro docente ubicado en el municipio El Retorno del Departamento del Guaviare, y que su esposo, Ricardo Avila, se desempeñaba en ese mismo lugar como inspector de Policía, hasta el día 13 de mayo de 1998, fecha en la cual debió abandonar el municipio, pues fue víctima de un atentado perpetrado por paramilitares que operan en la zona, quienes lo tenían amenazado de muerte.

 

El 19 de mayo de 1998 a través de terceras personas la actora recibió similares amenazas, lo que la obligó a abandonar junto con sus hijos la región, tal como quedó consignado en la denuncia No. 998 que presentó ante la Unidad Especializada de Policia Judicial de Santa Fe de Bogotá, cuya fotocopia reposa al folio 120 del expediente.

 

Dados los graves hechos de que fueron víctimas su esposo y ella y el serio peligro que afrontaba su familia, el 11 de mayo de 1998, esto es tres días después del atentado contra su marido, la actora solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Guaviere licencia no remunerada por el término de 25 días, lapso durante el cual “tramitaría su traslado a otro departamento”, solicitud que en efecto presentó al Gobernador del Guaviare a través de oficio fechado el 20 de mayo de ese mismo año.

 

La licencia no remunerada fue concedida por el Gobernador y el Secretario de Educación del Departamento del Guaviare, a través de Resolución No. 338 de 13 de mayo de 1998, copia de la cual reposa al folio 18 del expediente; en cuanto a la solicitud de traslado a otro departamento, el señor Gobernador, a través de oficio 129 de 4 de junio de 1998, le solicitó al Secretario de Educación tramitar la petición de la docente de conformidad con las disposiciones del decreto 1645 de 1992.

 

El Comité Seccional de Amenazados del Departamento del Guaviare, adscrito a la Oficina Seccional de Escalafón Docente del Ministerio de Educación, en reunión celebrada el 11 de junio de 1998, según consta en el Acta No. 019, denegó la solicitud de la docente que interpuso la acción de tutela, por cuanto, según lo informó al Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio, que conoció en segunda instancia del proceso[1], la peticionaria no aportó pruebas contundentes que confirmaran que en efecto estaba amenazada, únicamente, dice, se refirió a las amenazas y al atentado que se profirieron contra su marido, lo que impide que se le reconozca a ella la condición de docente amenazada, pues el decreto 1645 de 1992, “...en ninguno de sus apartes considera situaciones de orden familiar y personal que deba atender el comité...”. Sin embargo, agrega, también acordó el Comité que si la docente allegaba pruebas de su situación su caso se estudiaría nuevamente. 

 

Ante la negativa del Comité, que se mantuvo no obstante las solicitudes de la Defensoría del Pueblo y de FECODE,[2] la accionante debió solicitar prórroga de la licencia no remunerada, pues consideraba que volver a su sitio de trabajo implicaba arriesgar su vida y la de su familia, dicha prórroga le fue concedida a través de Resoluciones Nos. 426 y 475 13 de julio y 13 de agosto de 1998.

 

Agotados los instrumentos que para proteger la vida de los docentes que laboran en zonas de alto riesgo debió implementar la administración, dadas las deterioradas condiciones de orden público, consignados precisamente en el Decreto No. 1645 de 1992, la docente en cuestión interpuso la acción de tutela que dio origen al proceso que se revisa.

 

II. LAS DECISIONES DE INSTANCIA

 

Primera instancia

 

Luego de admitir la acción de tutela y de ordenar la práctica de algunas pruebas, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 1998, decidió denegar la tutela interpuesta por la actora con base en los siguientes argumentos :

 

Según el a-quo, del análisis de las diferentes pruebas aportadas al proceso, se establece claramente que las entidades acusadas no han violado ninguno de los derechos fundamentales que alega la actora, dado que su solicitud, en el sentido de que se le reconociera como docente amenazada y en consecuencia se le reubicara en otro departamento, fue considerada por el Comité Seccional del amenazado que opera en el departamento, instancia que determinó no acceder a la petición por cuanto la docente no aportó pruebas contundentes de su situación.

 

Dada esa decisión, adoptada por la instancia que tenía competencia para el efecto, el a-quo concluyó que no se configuraba violación o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante por parte de las entidades demandadas, que ameritara otorgar el amparo solicitado, en consecuencia se denegó la solicitud.

 

 

Segunda instancia.

 

El fallo del a-quo fue impugnado tanto por la demandante como por la Defensoría del Pueblo, correspondiéndole a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia. Dicha instancia, a través de sentencia proferida el 29 de septiembre de 1998, decidió confirmar el fallo del a-quo.

 

Los argumentos que sustentaron la impugnación presentada por la Defensoría del Pueblo y la actora.

 

La Defensoría del Pueblo cuestiona el fallo de primera instancia, argumentando que el a-quo no relaciona las pruebas que dice haber practicado, lo que implica que ellas son “ocultas y no susceptibles de controversia”, situación que a su vez origina la violación del derecho a la defensa de la accionante.

 

 

 

Señala, que la práctica de pruebas era esencial, pues los documentos aportados por la peticionaria, con base en los cuales el juez decidió, obviamente eran insuficientes para probar la situación de grave amenaza que la afectaba, además, dice, era de vital importancia conocer el contenido del acta que profirió el Comité, para verificar si los motivos que sustentaron su decisión de denegar la protección que solicitó la demandante, eran suficientes, pertinentes y ajustados a las normas legales.

 

Por su parte la actora, en su escrito de impugnación al fallo de primera instancia, manifiesta que el a-quo incurrió en un error de juicio al aceptar incondicionalmente los argumentos del Comité de Amenazados del Guaviare, que se limitan a señalar que la docente no aportó pruebas contundentes sobre su condición de amenazada; el juez  no evalúo la situación concreta, ni recaudó pruebas que le sirvieran para el efecto siendo esa su obligación.

 

La condición de vulnerabilidad, que afronta y su estado de indefensión ante las amenazas de que había sido objeto, en criterio de la demandante, obligaban al Comité de Amenazados a recaudar él, con el apoyo logístico de otras entidades del Estado, las pruebas necesarias para verificar su real situación.

 

También anota la demandante, que el juez constitucional de primera instancia no sólo se abstuvo de hacer un juicio de valor serio y objetivo, sino que ni siquiera se preocupó por decretar las pruebas necesarias para producir un fallo sustentado jurídicamente, lo que en su opinión justifica que se revoque su decisión.

 

Los fundamentos que sirvieron de base al Ad-quem para confirmar la decisión del Juez Constitucional de primera instancia.

 

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, antes de proferir sentencia, decretó de oficio varias pruebas testimoniales y documentales y le ordenó al Gobernador del Guaviare y a su Secretario de Educación, prorrogar la licencia no remunerada que había solicitado la accionante, próxima a vencerse por tercera vez, hasta tanto se definiera la acción de tutela que en segunda instancia conocía esa Corporación.[3]

 

En su fallo, previa la exposición de los motivos que sirvieron de base a su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, el Ad-quem se refiere a la grave situación de violencia que afecta al país y especialmente a zonas como la que habita la demandante, en las cuales, dice, la población civil es la que sufre las consecuencias de las acciones de la guerrilla, de los paramilitares y de los grupos de auto-defensa, que desafortunadamente “...hacen inoperante la administración de justicia, en razón a que los habitantes temen declarar ante un juez hechos que constituyen conductas delictivas por las retaliaciones que esos grupos puedan tomar, que por lo general es la violación del derecho más preciado que es la vida, por ello, no puede exigirse en tales circunstancias que la valoración de las pruebas sea igual que en los tiempos de paz, porque las leyes han sido creadas para regular el estado de derecho y no para tiempos de guerra o de violencia como se está viviendo.”

 

 

Sin embargo, aclara el Tribunal, a pesar de que no hay duda de que la docente que interpuso la tutela “...se encuentra amenazada y tiene razón cuando afirma que no puede demostrar las amenazas porque las personas a quienes les constan se abstienen de declarar por temor...” y que en criterio de la esa Corporación la interpretación que de las normas contenidas en el Decreto 1645 de 1992 hace el Comité Seccional de Amenazados es en extremo exegética, su decisión de confirmar el fallo de primera instancia obedece a que su función de juez constitucional le impide ordenar a ese comité declarar a la actora docente amenazada, por cuanto esa es una función exclusiva de aquel.

 

Tampoco, dice, puede el Tribunal arrogarse una facultad propia del ejecutivo, específicamente del Secretario de Educación del Departamento, como es la de ordenar el traslado de la docente o su reubicación en otro municipio, pues ello implicaría asumir funciones de cogobierno que no le corresponden.

 

Por esos motivos decidió el Ad-quem confirmar la decisión del juez constitucional de primera instancia, “...no sin antes sugerir al Gobernador del Departamento del Guaviare y al Secretario de Educación, que cuando [se presente] la primera vacante en otra localidad de su jurisdicción...en una región totalmente diferente a la de los hechos, se tenga en cuenta a la accionante para obtener el traslado que persigue...”

 

3. LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la sentencia de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de la misma practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

 

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Primera. La Materia

 

En esta oportunidad le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancias, proferidos en desarrollo del proceso de tutela que se revisa, los cuales denegaron la solicitud de amparo presentada por la docente CLEMENCIA VICTORIA MARMOLEJO, para proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la familia y al trabajo.

 

Segunda. Sustracción de materia en la revisión.

 

El Despacho del Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, para mejor proveer, consideró pertinente indagar sobre la actuación de las entidades demandadas después de los fallos proferidos, por lo que les solicitó a los responsables de esos organismos, informar sobre la situación actual de la demandante[4], encontrando que ella, a la fecha, ya fue trasladada a otro municipio dentro del mismo departamento, decisión con la cual la Gobernación y la Secretaría de Educación quisieron contribuir para proteger los derechos fundamentales de la docente.

 

En efecto, el Magistrado Sustanciador, a través de Auto de fecha 8 de febrero de 1999, interrogó al señor Secretario de Educación del Departamento del Guaviare sobre las acciones que había adelantado su despacho en relación con la actora de la tutela, después de proferido el fallo de segunda instancia en el proceso que se revisa, en el cual el Ad-quem le sugirió facilitar el traslado de la docente en la primera oportunidad que se presentara.

 

El señor Secretario a través de oficio O.E 080/99 de 18 de febrero de 1999, contestó el cuestionario de pruebas de la siguiente manera :

 

“... La docente VICTORIA CLEMENCIA MARMOLEJO, en la actualidad se encuentra laborando en la Unidad de Educación Básica la Libertad del municipio del Retorno al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Guaviare, se le prorrogó la licencia mediante resolución 530 del 17 de septiembre de 1998, la Gobernación del GUAVIARE y el Secretario de Educación Departamental concede licencia no remunerada a la mencionada docente por el término de 20 días a partir del 12 de septiembre, luego mediante resolución 565 se le prorroga nuevamente la licencia hasta el 13 de octubre del mismo año.

 

“... la docente volvió a su sitio de trabajo una vez se tuvo conocimiento del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Familia; desde el momento mismo que fue presentada la solicitud por la docente ante el Comité Departamental de Docentes Amenazados éste se reunió y estudió su caso sugiriendo a la Secretaría de Educación Departamental su reubicación en un lugar distante al sitio de labor de la docente, sugerencia que fue acogida por la Secretaría de Educación, reubicando según resolución 546 del 28 de septiembre de 1998, decisión que no fue acogida por la docente ya que mediante oficio del 2 de noviembre de 1998, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitud de revocatoria directa contra la resolución número 546 del 28 de septiembre de 1998, por medio de la cual se reubica una docente decisión que se hizo efectiva mediante resolución 655 del 9 de diciembre de 1998.

 

Fdo.

 

Secretario de Educación Departamental (E)

 

Secretario Ejecutivo de Escalafón (E) 

 

Toda la información que se consignó en el oficio cuyos apartes se transcriben, está respaldada con la copia de los correspondientes actos administrativos.[5]

 

Es claro entonces, que la Gobernación del Departamento del Guaviare a través de la Secretaría de Educación, acogiendo las recomendaciones del Comité de Amenazados y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, no sólo prorrogó la licencia no remunerada de la docente accionante en el proceso, mientras definía el traslado, sino que en un término razonable la reubicó en otro municipio, el de Miraflores, acciones éstas que son las que caben dentro del ámbito de competencias que les corresponden, pues tal como lo afirman sus representantes a ellos no les es posible ordenar el traslado de sus docentes a otras entidades territoriales.

 

Ahora bien, el hecho de que la docente no haya aceptado el traslado y ella misma haya decidido retornar a su sitio original de trabajo, indica que en su criterio han desaparecido las causas que originaron su solicitud o por los menos las características de la situación son sustancialmente diferentes, lo que releva de responsabilidad a la Gobernación y a la Secretaría de Educación del Departamento, entidades que no obstante la negativa de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia de otorgar el amparo solicitado por la actora, procedieron a adoptar medidas dirigidas a proteger su vida, acogiendo las recomendaciones del Comité de Amenazados y del Ad-quem.

 

En cuanto al efecto de estas decisiones en el proceso de revisión del proceso de tutela que adelanta la Corte Constitucional, es claro que, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Corporación, superadas las causas que originaban la amenaza o la violación de los derechos fundamentales para los cuales la docente accionante solicitó protección, no tendría objeto que la Sala se adentrara en el análisis de los fallos para establecer si es procedente revocarlos o modificarlos. En efecto, ha dicho la Corte :

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

Por lo dicho, la Sala se limitará a confirmar la decisiones de instancia, no sin antes pronunciarse sobre algunos aspectos que considera de suma importancia.

 

Tercera. La obligación del juez constitucional cuando existe amenaza de los derechos fundamentales del actor de una tutela, es ordenar a quien corresponda que adopte las medidas necesarias para evitar la vulneración de los mismos.

 

No obstante la carencia actual de objeto de la tutela que se revisa, no puede la Sala dejar de precisar los alcances de la responsabilidad del Juez Constitucional, cuando se trata de proteger derechos fundamentales que efectivamente se encuentran amenazados.

 

En el fallo que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, llama la atención el argumento que sirve de base a su decisión de confirmar la decisión del a-quo que la había denegado.

 

En efecto, dice el Ad-quem en su providencia, que si bien  “...no hay duda que la señora CLEMENCIA VICTORIA MARMOLEJO se encuentra amenazada y tiene razón cuando afirma que no puede demostrar las amenazas porque las personas a quienes les constan se abstienen de declarar por temor...la Sala actuando como Tribunal Constitucional, no puede dar la orden al Comité Seccional ...para que declaren a la señora como docente amenazada para [así] poder obtener el traslado porque esa es función de ese comité. Tampoco puede ordenar el traslado solicitado en la acción de tutela ...en razón a que esta es función que le compete al ejecutivo a través del Secretario de Educación del ente territorial respectivo...”

 

Esa afirmación debe señalarla la Sala de Revisión como totalmente equivocada, pues precisamente la función del juez constitucional ante la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del actor, es ordenar a las autoridades públicas correspondientes o a los particulares responsables, la adopción de todas las medidas que sean necesarias para garantizar su protección.

 

La tutela, ha dicho esta Corporación, “...tiene como función evitar vulneraciones a los derechos fundamentales, o su amenaza, como se señala claramente en el artículo 86 de la Constitución Política. Y resulta claro que así sea por cuanto, en tratándose de derechos fundamentales, su carácter inherente a la persona hace que el ejercicio mismo del reconocimiento del derecho, para su amparo, sea directo, inmediato, factual, como resultado de la existencia misma del sujeto.”

 

Pero además esa protección la debe brindar el Estado cuando la vulneración o amenaza provenga de una autoridad pública y excepcionalmente de un particular, si se cumplen ciertos y específicos presupuesto consagrados en la ley, de ahí que resulte contradictorio e inadmisible que no obstante la certeza que tenía el juez constitucional de segunda instancia, sobre la existencia de una real y concreta amenaza sobre los derechos fundamentales para los que pedía protección la actora, especialmente sobre su derecho a la vida, se abstuviera de impartir las órdenes pertinentes a las autoridades públicas del caso, que eran precisamente las demandadas a través de la acción.

 

Argumentar que esa es una función propia de esas autoridades y no del juez constitucional, es desconocer la esencia misma de la acción de tutela, diseñada por el Constituyente precisamente para investir a una autoridad judicial, erigida como juez constitucional, de la facultad y el poder de ordenar a las autoridades públicas correspondientes, la adopción de las medidas que sean necesarias para evitar la amenaza o vulneración que la acción u omisión de ellas mismas puedan ocasionar a los derechos fundamentales de los demandantes.

 

Ese tipo de decisiones, además, desconocen el mandato constitucional consagrado en el artículo 228 de la Constitución, que le ordena a las autoridades encargadas de administrar justicia aplicar en sus decisiones el principio que señala que debe primar lo sustancial sobre lo formal.

 

El juez constitucional no puede limitarse, como lo hizo el Ad-quem, a sugerir a la autoridad correspondiente la adopción de una medida, su obligación es garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante ordenando lo pertinente y verificando que sus decisiones se cumplan.

 

 

Cuarta. Proteger el derecho fundamental a la vida de una persona, es una obligación de las autoridades públicas, que no puede supeditarse a que el afectado pruebe la real existencia de las amenazas que ha recibido.

 

El inciso segundo del artículo segundo de la Constitución Política establece lo siguiente :

 

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.”

 

La violencia que azota actualmente a nuestro país, es un fenómeno gestado a los largo de varias décadas que desafortunadamente para ninguno de sus habitantes es extraño o sorpresivo; tanto es así que en muchas zonas del territorio nacional, especialmente en aquellas en que operan los distintos actores en conflicto, el Estado se ha visto en la imperiosa necesidad de crear organismos dedicados de manera exclusiva a brindar protección a la población más vulnerable.

 

Ejemplo de ese tipo de organismos son los denominados Comités Especiales de Maestros Amenazados, que operan en todos los Departamentos y el en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuya función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1645 de 1992, es evaluar y resolver los casos que sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra personal docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional y nacionalizados.

 

 

Las funciones de ese Comité, especificadas en el artículo 4 del citado decreto, incluyen la recepción de las respectivas solicitudes, su consideración y evaluación inmediata, la solicitud a las autoridades competentes de protección para el docente que se encuentre amenazado, y la responsabilidad de “...agotar los trámites necesarios tendientes a la reubicación dentro de la misma entidad territorial de los docentes amenazados”

 

Para casos excepcionales fija el decreto el procedimiento a seguir, si se concluye la necesidad de trasladar al docente amenazado a un municipio de diferente departamento, para lo cual dispone lo pertinente en los artículos 6 y 7 del ya citado Decreto 1645 de 1992.

 

En cuanto al procedimiento que le corresponde adelantar al funcionario amenazado, establece el decreto que deberá exponer por escrito su situación, anexando copia de la denuncia presentada ante el juez competente, y copia del aviso a la Procuraduría Regional, lo mismo que pruebas de su situación y certificación del rector o jefe de la dependencia en la cual labora, según lo establece el artículo 5 de dicho decreto.

 

En el caso que se revisa, la actora argumentó su condición de amenazada por parte de los grupos paramilitares que operan en la zona en la que labora, para sustentar su solicitud de traslado, sin embargo, el Comité decidió no acceder a la solicitud por cuanto, según lo manifestó en su respuesta, ella no aportó “pruebas contundentes” de su situación.

 

Esta Corporación ha señalado la diferencia que existe entre la vulneración y la amenaza de los derechos fundamentales. Sobre la primera, ha dicho, “...se requiere la verificación objetiva que corresponde efectuar a los jueces de tutela, mediante la estimación de su ocurrencia empírica y su repercusión jurídico - constitucional..”[6]

 

Sobre la segunda, la amenaza, “...que ella incorpora criterios tanto subjetivos como objetivos, configurándose no tanto por la intención de la autoridad pública o el particular, cuando sea el caso, sino por el resultado que su acción o abstención  pueda tener sobre el ánimo de la persona presuntamente afectada. Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos : el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas.”[7]

 

También dijo la Corte, que “... el criterio constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la verificación empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en similares circunstancias, podría razonablemente esperar.”

 

Teniendo como base de análisis los anteriores presupuestos, al remitirse a los supuestos de hecho del caso concreto que se revisa, se encuentra lo siguiente : se trata de una docente que labora en una zona reconocida como de alto riesgo dado que en ella operan grupos guerrilleros y paramilitares y por lo tanto en la misma hay presencia constante de las fuerzas armadas, que expresa temor por su vida y la de su familia dadas las amenazas comprobadas contra su marido, quien se desempeñaba en el mismo municipio como inspector de policía, que culminaron con un atentado contra su vida, que dio origen a su inclusión en el programa de desplazados por la violencia del Ministerio del Interior[8]; dichas amenazas se extendieron a la docente y fueron proferidas a través de terceras personas, algunas de las cuales no obstante el riesgo así lo manifestaron, al parecer por su condición de compañera permanente de un supuesto colaborador de la guerrilla.

 

Tales supuestos de hecho, como lo afirma el ad-quem, no dejaban duda sobre la amenaza que existía contra la vida de la docente que solicitó su traslado, no obstante y a pesar de que ella, en cumplimiento de la normativa a que se ha hecho referencia, remitió la documentación exigida exponiendo detalladamente su caso, aportando suficientes elementos subjetivos y objetivos para que quien los analizara objetivamente arribara a esa conclusión, el Comité Especial, adoptando una decisión alejada del criterio de racionalidad, no accedió a su petición, argumentando la ausencia de “pruebas contundentes”, lo que de suyo implicó que se despojara de su función prioritaria, que no es otra que garantizar la protección de la vida de los docentes y funcionarios administrativos al servicio de establecimientos educativos del Estado que se encuentren amenazados.

 

Exigir, como lo hizo el Comité Especial del Guaviare, “pruebas contundentes” de la situación de amenaza que afrontaba la docente accionante en la tutela, distintas a las relacionadas por ella en su solicitud, fue además de excesivo e innecesario en el caso concreto, contrario a los criterios de razonabilidad que deben guiar las actuaciones de ese tipo de organismos, los cuales con una interpretación restringida y exegética de las normas que regulan su actividad, terminan por obstaculizar ellos mismos la labor que les fue encomendada.

 

Por lo anterior la Sala llama la atención a los integrantes del Comité de Amenazados del Guaviare, para que al analizar futuras solicitudes tengan en cuenta no solo la jurisprudencia que sobre la materia ha producido esta Corporación, sino la situación real y concreta de la zona en la que desempeñan sus funciones.

 

Dado que en el momento de proferir la presente sentencia, teniendo en cuenta que las entidades demandadas habían accedido al traslado solicitado por la accionante, y no obstante que esa medida fue rechazada por ella, quien decidió unilateralmente volver a su sitio de trabajo, lo que indica que en su criterio los supuestos de hecho a los que aludió para fundamentar su requerimiento desaparecieron, se morigeraron o las condiciones cambiaron sustancialmente, en la actualidad, respecto de la acción que se revisa, se configura la situación de carencia total de objeto, por lo que la Sala confirmará las providencias que en primera y segunda instancia se produjeron dentro del proceso.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de septiembre de 1998, mediante el cual confirmó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare del 11 de agosto de 1998, a través de la cual denegó la tutela interpuesta por la señora CLEMENCIA VICTORIA MARMOLEJO.

 

Segundo.  LIBRAR por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 

 



[1] La Oficina Seccional de Escalafón Docente del Departamento del Guaviare, adscrita al Ministerio de Educación, dio respuesta a las pruebas decretadas por el Ad-quem, el Tribunal Superior de Villavicencio, a través de oficio O.E .406-98 de 9 de septiembre de 1998, folio 27 del Expediente.

[2] Copia de dichas solicitudes se encuentran a los folios 31 y 38 del Expediente.

[3] Decreto de Pruebas del Ad-quem ver folio 4 del Expediente; medida provisional decretada por el Ad-quem, ver folio 31 del Expediente.

[4] En efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador, a través de Auto de fecha 8 de febrero de 1999, ordenó practicar algunas pruebas, para lo cual le remitió un cuestionario al Secretario de Educación del Departamento del Guaviare, ver folio 111 del Expediente.

[5] Ver folios 104 y siguientes del Expediente.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-027 de 1993, M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez)

[7] Ibídem

[8] Ver certificación del Ministerio del Interior, Folio 15 del Expediente