T-213-99


Sentencia T-213/99

Sentencia T-213/99

 

CARRERA JUDICIAL-Finalidad

 

La carrera judicial, a la que por regla general se ingresa mediante concurso de méritos, tiene como finalidad garantizar el acceso de los ciudadanos que acrediten mayores méritos y capacidades.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Integración lista de elegibles/CARRERA JUDICIAL-Conformación mínima de lista de elegibles

 

La conformación de un Registro Nacional de Elegibles garantiza que el sistema sea dinámico y actualizable, por eso en cada ocasión el nominador debe solicitar la correspondiente lista, la cual será periódica y sistemáticamente alimentada con nuevos aspirantes, que según los puntajes que acrediten desplazarán o no a quienes los precedieron; si no fuere así los mejores y más capaces estarían en desventaja respecto de quienes no obstante acreditar una menor calificación accedieron "primero" al registro, premiándose no la capacidad y el mérito sino la oportunidad de ingreso.

 

Referencia: Expediente T- 188.969

 

Actor: Luis Hernan Pardo Angulo.

 

Demandado: Tribunal Superior De Valledupar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Luis Hernán Pardo Angulo contra el Tribunal Superior de Valledupar.

 

I. ANTECEDENTES

 

LA PRETENSION Y LOS HECHOS

 

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS HERNAN PARDO ANGULO solicitó protección para sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a desempeñar funciones y cargos públicos, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones y omisiones que le atribuye al TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

 

Señala el demandante, que atendiendo la convocatoria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el Acuerdo No. 70 de 1994, para conformar el Registro Nacional de Elegibles correspondiente a los cargos de Magistrados y Jueces, en el año de 1995 participó en el concurso de méritos efectuado para el efecto, superando las respectivas pruebas, por lo que a través de la Resolución No. 1825 del 3 de octubre de 1995, quedó inscrito en dicho Registro como elegible para el cargo de Juez de Familia.

 

Agrega, que con posterioridad la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que las personas que hicieran parte del Registro Nacional de Elegibles para proveer los cargos vacantes de Jueces de Menores, podían, si reunían los requisitos, solicitar su inscripción en la lista de elegibles para los cargos vacantes de Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decisión a la que se refiere como proceso de homologación.

 

 

 

Al efecto, de acuerdo con lo establecido por esa Corporación, formalizó su solicitud para ser inscrito como aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quedando, según él, como único aspirante, dado que ninguno otro de los elegibles para el cargo de juez de menores optó por ese Distrito Judicial.

 

Anota, que no obstante lo anterior, el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el Distrito Judicial de Valledupar, desde su creación, está ocupado por un funcionario nombrado en provisionalidad, por lo que le solicitó al Presidente del Tribunal Superior de esa Corporación, a través de comunicación fechada el 27 de agosto de 1998, proceder a su nombramiento en propiedad, teniendo en cuenta que es el único aspirante inscrito en el Registro Nacional de Elegibles para ocupar el cargo en esa ciudad.

 

Dicha solicitud la respondió el Presidente del Tribunal Superior de Valledupar, a través de oficio No. 1257 de 14 de septiembre de 1998, en el cual le informa al actor, en primer lugar que el juzgado en el que solicita ser designado efectivamente se halla ocupado en provisionalidad, dado que los nominados en propiedad no lo habían aceptado, y segundo, que la Presidencia a su cargo le había solicitado a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, el envío de la correspondiente lista de elegibles “..ya que la que existía había quedado incompleta en virtud de los...nombramientos efectuados”, requerimiento que respondió el Presidente de la Sala Administrativa, manifestando que “...actualmente no existe lista de elegibles para proveer el mencionado cargo.”

 

En consecuencia, dijo el Presidente del Tribunal Superior de Valledupar en su respuesta al actor, “...nos resulta imposible tener en cuenta su nombre para un eventual nombramiento en el mismo, por no disponer de lista de elegible para tal efecto.”

 

 

Según el actor, la respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, obedece a una errónea interpretación de los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, que llevó a concluir equivocadamente a esa Corporación, que si el número de integrantes de dicha lista es inferior a seis (6) la misma es insuficiente.

 

Sostiene, que tal interpretación surge de una de las normas que rigen las convocatorias a los concursos, que establece que éstos se declararán desiertos cuando el número de aspirantes inscritos que obtenga el puntaje mínimo aprobatorio sea inferior a seis. En su opinión, esa previsión no es aplicable en el caso de las listas que se integran a partir del Registro Nacional de Elegibles, pues a ellas se incorporan quienes ya han superado el concurso de méritos y deben agotarse mientras estén vigentes a medida que se presenten las respectivas vacantes, sin que interese el número de integrantes.

 

Tal interpretación, agrega, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y de acceso a la administración pública para desempeñar funciones o cargos, para los cuales solicitó protección vía tutela.

II. LA DECISIÓN DE INSTANCIA QUE SE REVISA

 

Única Instancia

 

Luego de admitir la acción de tutela y practicar las pruebas conducentes a la comprobación de los hechos narrados por el actor, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en fallo proferido el 2 de octubre de 1998, resolvió denegar el amparo solicitado por el demandante, fundamentado su decisión en los siguientes argumentos.

 

Señala el Tribunal Contencioso que la Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha manifestado que de conformidad con los mandatos de la Constitución el sistema que debe utilizarse para la provisión de cargos de la rama judicial es el de carrera, al cual se accede mediante concurso, mecanismo que permite seleccionar a quienes acrediten los mayores méritos y competencias.

 

El fundamento de ese sistema, añade el a-quo, “...es la escogencia de los mejores, en busca de la excelencia como meta esencial del servicio público, y el señalamiento del mérito como criterio fundamental que orienta a los directivos estatales acerca de la selección de quienes habrán de laborar en dicho servicio en las diferentes escalas.”

 

En el caso sub examine, y de acuerdo con el análisis realizado a las pruebas que se aportaron al proceso, se concluye, afirma el a-quo, que las actuaciones del tribunal demandado se ajustaron en todo a las normas vigentes sobre carrera judicial.

 

En efecto, anota el Tribunal Administrativo del Cesar en su providencia, el demandado surtió todas las actuaciones a las que estaba obligado, incluyendo la solicitud que elevó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese Distrito Judicial, para que le enviara la correspondiente lista de elegibles con el fin de proceder al nombramiento en propiedad del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Valledupar.

 

Sin embargo, la mencionada Corporación le respondió que no podía enviarle la correspondiente lista de candidatos “...por cuanto los listados de elegibles son insuficientes...”. Dada esa respuesta el Tribunal acusado procedió al nombramiento en provisionalidad, el cual se ajusta a la normativa legal, pues ese es el procedimiento a seguir “...ante la ausencia comprobada de listas de elegibles...”

 

No obstante, aclara el a-quo, que teniendo en cuenta que conformidad con la información suministrada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el actor en efecto hace parte del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de juez de menores y juez de ejecución de penas, y que en la actualidad es el único aspirante inscrito para el segundo, en el futuro la Corporación nominadora deberá proveer el cargo con base en la lista que la citada Sala Administrativa tendrá que remitirle.

 

Lo anterior, dijo el a-quo en su sentencia, por cuanto haciendo una interpretación teleológica de los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, se entiende que las listas de elegibles se van agotando, luego so pretexto de que ellas no estén integradas por los cinco nombres, los nominadores no pueden dejar de proveer el cargo cuando en ella aparezcan tres, cuatro o un elegible. “...el nominador de todas maneras deberá proveer el cargo agotando la lista de elegibles.”

 

Concluye el Juez Constitucional de primera instancia, que no tutelará el derecho reclamado por el actor, “...por cuanto el tribunal actúo conforme con la información suministrada por el Consejo Seccional de la Judicatura y como el cargo no podía quedar acéfalo fue nombrado en provisionalidad la persona que hoy lo ostenta.”

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

Primera. La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente escogido por la Sala de Selección de Tutelas número Doce, a través de auto de fecha 3 de diciembre de 1998, y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.

 

Segunda. La Materia.

 

El problema que le corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad es el siguiente :

 

¿ Una persona que concursó para que su nombre fuera incluido en el Registro Nacional de Elegibles para el cargo de juez de menores, que superó las correspondientes pruebas y fue incorporado a dicho registro, y posteriormente, con base en una autorización expresa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, amplió esa inscripción para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, procediendo entonces a solicitar que se le incluyera en una lista para el segundo de los mencionados cargos en el distrito judicial de Valledupar, solicitud que fue atendida positivamente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de ese Departamento, tiene derecho a exigir que una vez se presente una vacante sea designado por el nominador, el Tribunal Superior de Valledupar en el caso concreto, por ser él el “único integrante de la lista”, ya que según él ésta se fue agotando a medida que se produjeron los respectivos nombramientos ?

 

O al contrario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la Administración de Justicia, cada vez que el nominador deba proceder a un nombramiento debe disponer de una lista integrada por no menos de seis (6) aspirantes, pues de lo contrario ésta sería insuficiente ?

 

En el caso concreto que se revisa el actor concursó para el cargo de juez de menores, posteriormente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura autorizó a las personas que habían superado ese concurso y por lo tanto habían quedado inscritas en el Registro, para que, si llenaban los requisitos, pudieran solicitar ampliar su inscripción como elegibles para el cargo de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, trámite que adelantó el peticionario quedando en efecto inscrito como elegible en las dos modalidades.

 

Posteriormente, y acogiendo la autorización que para el efecto impartió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el peticionario le manifestó a la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, su interés por desempeñar ese cargo en ese Distrito Judicial, por lo que dicha Corporación lo incluyó en la correspondiente lista, la cual utilizó el Tribunal Superior de Valledupar para proveer varios cargos, agotándola, según él, hasta quedar únicamente el nombre del accionante.

 

Dada esa situación, cuando en agosto de 1998 se presentó una vacante para el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, el Tribunal Superior de Valledupar, a través de su presidencia, le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de ese distrito judicial la remisión de la correspondiente lista de candidatos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996. A dicha solicitud respondió la mencionada Corporación, que no podía enviarla por cuanto las que tenía eran insuficientes.

 

Alega el demandante, que esa interpretación de las disposiciones de la ley estatutaria desvirtúa los principios y normas que rigen la carrera judicial, por cuanto la restricción en cuanto al número de integrantes opera durante el proceso de selección y no para efectos del nombramiento por parte del nominador, esto es del Tribunal Superior correspondiente, el cual debe proceder a los respectivos nombramientos hasta agotar la lista remitida por la Sala Administrativa, sin tener en cuenta el número de personas que la integran.

 

Con base en ese argumento, el 27 de agosto de 1998 el actor le solicitó al Tribunal Superior de Valledupar, proceder a su designación como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que él era “el único aspirante de la lista de elegibles”, y que el cargo estaba provisto con carácter provisional, solicitud a la que el Presidente de esa Corporación le respondió, manifestándole que la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, entidad a la cual le habían solicitado el envío de la correspondiente lista de candidatos, les había informado sobre la imposibilidad de hacerlo, dado que las listas de que disponían eran insuficientes, por lo que al Tribunal le resultaba imposible tener en cuenta su nombre para un eventual nombramiento.

 

Ante la negativa de esa Corporación y los fundamentos de la misma, el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a desempeñar cargos públicos, por lo cual recurre al juez de tutela para solicitar su protección.

 

Tercera. La carrera judicial, a la que por regla general se ingresa mediante concurso de méritos, tiene como finalidad garantizar el acceso de los ciudadanos que acrediten mayores méritos y capacidades.

 

Ya en varias oportunidades esta Corporación se ha referido al tema del concurso de méritos como mecanismo idóneo de acceso a la carrera judicial, el cual, además, encuentra fundamento constitucional en el artículo 125 de la Carta Política, precepto superior que establece como regla general para el acceso a la administración pública el concurso público, salvo las excepciones que esa misma norma establece y aquellas que determine la ley.

 

La norma constitucional citada, en lo referido a la Rama Judicial, encuentra desarrollo en la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sobre la cual, en lo pertinente, la Corte se pronunció en el siguiente sentido :

 

“...en lo que toca a la Rama Judicial, no podía haber sido más explícito el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al declarar que “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función  para todos los ciudadanos aptos para el efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.

 

“El artículo 157 de ese mismo estatuto ordena que la administración de la carrera judicial se oriente a atraer y retener a los servidores más idóneos, para así asegurar la calidad de la función judicial y del servicio. ...” [1]

 

 

De otra parte, en el artículo 2 del ordenamiento superior, se establecen como fines esenciales del Estado, entre otros, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la Constitución, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, objetivos cuya realización depende, en gran medida, de la eficacia de la Rama Judicial, la cual a su vez se sustenta en el compromiso, capacidad e idoneidad de los funcionarios a su servicio.

 

Por eso, la adecuada selección de dichos servidores trasciende el cumplimiento de preceptos específicos de la Carta Política o de la ley, y se constituye en presupuesto esencial y básico para la realización integral del ordenamiento constitucional y el fortalecimiento de los principios rectores de la democracia, tal como lo ha expresado esta Corporación :

 

“...el sistema de carrera tiene como finalidad esencial garantizar ... el acceso de los ciudadanos a la administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.” [2]

 

Ha señalado también la Corte, al referirse al mecanismo de los concursos de méritos, que se trata de un procedimiento administrativo complejo, que “...comprende una serie de etapas (convocatoria, reclutamiento, aplicación de pruebas e instrumentos de selección), conformadas por actos jurídicos y materiales que tienden a una finalidad, como es la conformación de una lista de elegibles, con base en la cual se produce el nombramiento en período de prueba.” [3]

 

Es claro entonces, que al acceso a la administración de justicia debe estar mediado por un proceso de selección riguroso y objetivo, en el que se garantice igualdad de condiciones para todos los aspirantes, con el objetivo de seleccionar a los más idóneos y capaces. En ese contexto la Sala procederá a analizar las peticiones del actor, las cuales fueron denegadas por el a-quo.

 

Cuarta. La acciones a las que podría recurrir el actor para controvertir las decisiones del tribunal impugnado, propias de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el caso específico que se analiza no desplazan la tutela como instrumento de protección para los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

 

El primer asunto que debe resolver la Sala, es si la acción de tutela era procedente en el caso que se revisa, esto es, si se cumplen los presupuestos esenciales que para el efecto consagra el artículo 86 de la Constitución, a saber, que se interponga contra acciones u omisiones de una autoridad pública o excepcionalmente contra particulares si se cumplen los presupuestos de ley, que con ella se pretenda la defensa de derechos fundamentales y que el actor no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

En el proceso que se revisa la tutela fue interpuesta contra el Tribunal Superior de Valledupar, con el objeto de solicitar protección para los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, y de acceso a desempeñar cargos públicos del actor, con lo que se cumplen dos de los presupuestos, quedando por dilucidar si aquel contaba o no con otro medio de defensa judicial idóneo.

 

La acción de tutela se caracteriza por ser excepcional y subsidiaria, lo que implica, tal como lo establece el artículo 86 de la Carta Política, que no procede en los casos en que el actor disponga de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus derechos.

 

En el caso que se revisa el accionante recurrió a la tutela, por considerar que el tribunal demandado, al no proceder a su nombramiento como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no obstante ser “el único integrante de la lista de elegibles”, y en cambio efectuar un nombramiento provisional en cabeza de otra persona, violó sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a desempeñar cargos públicos, todos protegidos de manera expresa en la Constitución.

 

Si se tiene en cuenta que, como antes se anotó, el concurso de méritos es un procedimiento administrativo complejo[4], que comprende una serie de etapas, a su vez conformadas por actos jurídicos materiales que tienden a una finalidad, que no es otra que la conformación de una lista de elegibles con base en la cual se procederá al nombramiento en período de prueba, (acto preparatorio), es obvio que lo que discute el actor es precisamente el desconocimiento que en su criterio hizo el nominador de ese acto administrativo que lo obligaba, lo que implica que en principio él podría recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para reclamar el cumplimiento de la orden que emana de dicho acto, que creó una situación jurídica particular y concreta y respecto de él específicamente, configuró una expectativa real de ser nombrado en un empleo determinado.

 

También podría concluirse que lo que ataca el actor es la decisión del nominador, a su juicio arbitraria, contenida en el acto administrativo a través del cual nombró en provisionalidad a otra persona, no obstante la existencia, según él, de una lista de elegibles conformada únicamente con su nombre, caso en el cual podría concurrir a la jurisdicción de lo contencioso para demandar la nulidad de dicho acto.

 

No obstante lo anterior, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, el medio judicial alternativo sólo excluye la tutela, en los casos en que garantice oportuna y efectivamente la protección y efectividad de los derechos fundamentales que alega vulnerados el actor de la misma, lo que implica la obligación del juez constitucional de evaluarlo respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento. Sobre el particular ha dicho la Corte :

 

“Considera esta Corporación que, cuando el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Política se refiere a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial...” como presupuesto indispensable para entablar la acción de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho. De no ser así, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aún lográndose por otras vías judiciales efectos de carácter puramente formal, sin concreción objetiva, cabe la acción de tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utopía.”[5]

 

En el caso que se analiza, las peticiones del actor, según él, constituyen un derecho del cual es titular, que emana de un acto administrativo proferido como culminación de un proceso de concurso que se realizó para proveer el cargo al cual aspira, acto que en su opinión fue ignorado por el nominador en el momento en que éste procedió a nombrar en provisionalidad a otra persona, lo que implica que con su actuación el Tribunal Superior de Valledupar vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25 y 40 de la C.P., que como tales exigen protección inmediata, siendo entonces viable y procedente la tutela, no obstante el carácter excepcional y subsidiario que caracteriza esa acción, pues de lo que se trata es de brindar protección efectiva e inmediata para los mismos.

 

En esa perspectiva, ni la acción electoral, ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son idóneas para la protección de los derechos fundamentales a los que alude el actor, por lo que las mismas, propias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso concreto que se revisa no desplazan la acción de tutela. Verificada la procedencia de la acción, la Sala procederá a revisar los fundamentos que sirvieron de base a la decisión del a-quo de denegarla.

 

Quinta. La lista de elegibles implica, según la jurisprudencia constitucional, un número plural de personas entre las que el nominador debe escoger para proceder al nombramiento o elección.

 

En el caso que se revisa, lo que alega el actor, es que el Tribunal Superior de Valledupar desconoció sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y de acceso a la administración pública para desempeñar cargos públicos, al no proceder a nombrarlo como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no obstante ser él el único integrante de la lista de elegibles.

 

El interrogante que surge entonces es si efectivamente una lista de elegibles, producto de un proceso de concurso efectuado para conformar el Registro Nacional de Elegibles, puede, de acuerdo con la Constitución y la ley, integrarse con un solo candidato.

 

El artículo 166 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece lo siguiente :

 

Artículo 166. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o seccionales de la Judicatura.”

 

Fija la norma citada dos presupuestos esenciales para que el nominador pueda proceder al nombramiento, el primero que se efectúe de listas superiores a cinco candidatos, esto es integradas por un mínimo de seis cuya inscripción esté vigente; el segundo, que dichas listas sean remitidas por las Salas Administrativas del Consejo Superior o de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según sea el caso.

 

Nótese, que en la norma citada es perentorio el mandato del legislador, en el sentido de que para cada ocasión en particular el nominador debe solicitar una lista, y que tales listas las deben remitir la Salas Administrativas del Consejo Superior o los Consejos Seccionales de la Judicatura, según sea el caso, conformadas con no menos de seis candidatos, lo que implica que no le es dado al nominador solicitar una lista para los nombramientos que eventualmente deba realizar y mucho menos utilizarla hasta tanto la misma se agote, lo que entraría en contradicción con la esencia  misma del sistema, a través del cual se aspira a garantizar el ingreso a la rama judicial de los más capaces y meritorios y no de los más antiguos en el registro nacional de elegibles.

 

Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, la cual sobre su contenido expresó lo siguiente :

 

“...debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho referencia...”[6]

 

La lista de elegibles o la lista de candidatos, es un concepto que implica, según lo ha dicho de manera expresa esta Corporación, un “...número plural de personas entre las que debe escogerse para el nombramiento o elección...”[7], definición que excluye la posibilidad de que tales listas estén integradas por un solo candidato, tal como lo sostiene el demandante.

 

Pero además, el artículo 167 de la Ley Estatutaria establece lo siguiente :

 

Artículo 167. Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.

 

“ (...)

 

El contenido de la norma citada reafirma lo dicho y descarta la posibilidad de que una vez el nominador reciba una lista, de seis o más integrantes, éste pueda proceder a efectuar sucesivos nombramientos hasta tanto la misma se agote, tal como equivocadamente lo entiende el a-quo, pues ello implicaría que la última designación que efectuara la hiciera, como lo pretende el actor, de una lista conformada por un solo aspirante, precisamente el último de la lista inicial. Tal interpretación sin duda desvirtuaría la esencia misma del sistema de concursos, al restringir al nominador, ya no a nombrar al mejor en cuanto acredite el mayor puntaje, sino al único, que por lo demás sería aquel que presenta la más baja calificación de la lista inicial.

 

La conformación de un Registro Nacional de Elegibles garantiza que el sistema sea dinámico y actualizable, por eso en cada ocasión el nominador debe solicitar la correspondiente lista, la cual será periódica y  sistemáticamente alimentada con nuevos aspirantes, que según los puntajes que acrediten desplazarán o no a quienes los precedieron ; si no fuere así los mejores y más capaces estarían en desventaja respecto de quienes no obstante acreditar una menor calificación accedieron “primero” al registro, premiándose no la capacidad y el mérito sino la oportunidad de ingreso.

 

Este artículo 167 de la Ley Estatutaria, también fue declarado exequible por la Corte Constitucional, la cual al pronunciarse sobre el mismo manifestó lo siguiente :

 

“La constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante dentro de la Rama judicial. Con todo deberá advertirse tal como se determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que haya obtenido mayor puntuación.”[8]

 

Bajo los anteriores presupuestos, la respuesta que al requerimiento del Tribunal Superior de Valledupar dio la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en el sentido de que no podía remitirle la lista que solicitaba para proceder a proveer la vacante del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, encuentra asidero y fundamento en las disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, específicamente en los artículos 166 y 167 de la misma, y respaldo en los documentos allegados al despacho del Magistrado Sustanciador, como respuesta a las pruebas decretadas por él mismo, pues a través de ellos se confirma que en efecto no le era posible a esa corporación conformar lista para ese cargo, dado que el único inscrito en el Registro era el actor.[9]

 

Esa respuesta, no puede ser calificada como arbitraria o contraria a derecho, lo que implica que tampoco sean de recibo los cargos que contra el Tribunal Superior de Valledupar formula el actor, pues sus actuaciones se ciñeron a los mandatos de la Constitución y la ley, y en ningún caso configuraron violación o amenaza de los derechos fundamentales para los cuales el peticionario solicitó protección ; tampoco encuentra la Corte que las actuaciones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar hayan ocasionado violación o amenaza de vulneración para los derechos al trabajo, a la igualdad y de acceso a desempeñar cargos públicos del actor, pues se ajustaron a las disposiciones de la ley.

 

Lo anterior servirá de base a la decisión de la Sala de confirmar, por los motivos consignados en esta providencia, la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, que denegó la acción de tutela que dio origen al proceso que se revisa.

 

Cabe aclarar, que de acuerdo con la información remitida por el Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual dio respuesta al auto de pruebas del Magistrado Sustanciador[10], en la actualidad y desde el 16 de noviembre de 1998, el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, está ocupado en propiedad por la doctora Luz del Rosario Redondo Jimenez. Dicho nombramiento lo efectúo esa Corporación acatando la decisión proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corte, que declaró, a través de la Sentencia No. T-465 de 1998, la nulidad del proceso disciplinario que contra esa funcionaria se había adelantado, el cual había culminado con la destitución de la misma, por lo que era necesario reincorporarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría. 

 

Anota el Tribunal demandado, que el cargo que ocupaba dicha funcionaria era el de Juez Sexta Penal Circuito, el cual desapareció, por lo que hubo de reubicarla en uno de igual categoría siendo el único disponible el que reclamaba el demandante.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 2 de octubre de 1998, por la cual dicha Corporación denegó las pretensiones del actor en el proceso de tutela de la referencia.

 

Segundo. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia SU -133 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-387 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell

[4] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional : T-03 de 1992, T-256 de 1995, C-479 de 1992, C-387 de 1996, SU-133 de 1998 y SU-086 de 1999.

[5] Corte Constitucional, Sentencia T-03 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[7] Corte Constitucional, Sentencia SU-086 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[9] El Magistrado Sustanciador, a través de Auto de fecha 15 de marzo de 1999, decretó algunas pruebas, entre ellas le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, que le informará quiénes conformaban la lista de elegibles para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Dicha Corporación, le informó al Despacho, a través de oficio No. 28 de 18 de marzo de 1999, “... que de acuerdo con el último Registro de Elegibles de diciembre de 1997, en la ciudad de Valledupar, para el cargo de juez de ejecución de penas aparece como único aspirante el señor Pardo Angulo Luis Hernán...”

[10] Folio 121 del Expediente