T-233-99


Sentencia T-233/99

Sentencia T-233/99

 

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Cumplimiento de requisitos para la obtención de la cédula de ciudadanía

 

Referencia: Expediente T-204782

 

Peticionaria: Jeimmy Ruby Pissa Sanabria.

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Tres, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 18 de marzo de 1999.

 

1.     Antecedentes

 

A.    La demanda

 

La señora Jeimmy Pissa Sanabria, presentó demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le tutelen los derechos a la dignidad humana, solidaridad, reconocimiento de la personalidad jurídica, al trabajo, a la igualdad y el derecho a la salud, con fundamento en los siguientes :

 

B.  Hechos

 

Que el 18 de diciembre de 1995, solicitó en la Registraduría Central, el duplicado de su cédula de ciudadanía No. 51.276.322, la cual estaría lista en el término de 4 o 5 meses, según le informaron en dicha entidad. Sin embargo, transcurridos más de 3 años y, de haber diligenciado más de un formulario, no ha sido posible obtener lo solicitado.

 

Aduce la peticionaria, que ha acudido a todas las sedes a donde la han remitido, con resultados negativos, en vista de lo cual acudió al derecho de petición, en cuya respuesta se le indicaron los requisitos que debía reunir para la solución de su problema, entre los cuales se le exige el registro civil de nacimiento, documento este que no puede aportar, en primer lugar por desconocimiento de la Notaría en la cual fue registrada, y en segundo lugar, porque sus padres se encuentran radicados en el exterior. 

 

Por último, indica que en la entidad en donde se encuentra el archivo de los registros civiles, no aparece en el sistema, razón por la cual le indicaron que debe proceder a un nuevo registro “y como es de suponerse, la respuesta de las Notarías a las que me he acercado es la misma, que como no tengo Cédula, no me puedo registrar”.

 

C. Fallo de instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, desestimó las pretensiones de la demandante, argumentando que no aparece acreditado el desconocimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, según la actora, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a pesar de no haber expedido el duplicado de la cédula de ciudadanía solicitado desde hace varios años, como quiera que todo indica que ha sido culpa de la peticionaria al no haber aportado los documentos indispensables para ello.

 

Añade el a quo, que resulta inverosimil la razón dada por la peticionaria para justificar la no aportación del Registro Civil de Nacimiento, toda vez que no es lógico que los padres hayan olvidado la Notaría en la cual fue registrada. Adicionalmente señala, que la entidad demandada no ha sido arbitraria al negar la expedición del documento solicitado, “pues como se dijo la omisión de la petente al no aportar su registro civil de nacimiento, ha sido la causa determinante” y, termina diciendo que, la disculpa aducida por la demandante sobre el olvido del número de la Notaría donde fue registrada, además de dudosa, no puede “achacársele” a la Registraduría, en la medida en que es la actora la que no se ha allanado a cumplir las exigencias legales.

 

D.     Actuación surtida en la Corte Constitucional.

 

Esta Corporación mediante auto del 25 de marzo del año en curso, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, información relacionada con la expedición de la cédula de ciudadanía de la demandante, así como lo relacionado con la expedición de su tarjeta de identidad.

 

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

El caso que se revisa.

 

La tutela que ahora ocupa la atención de la Corte, esta dirigida contra una entidad pública, concretamente contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto, según la actora, se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, salud y personalidad jurídica entre otros, como quiera que desde el año de 1995 solicitó el duplicado de su cédula de ciudadanía, sin que hasta el momento haya sido posible obtenerlo.

 

Por su parte, la entidad pública demandada, en respuesta al derecho de petición presentado por la actora, le comunicó que con el fin de solucionar lo relacionado con la cédula de ciudadanía solicitada, se requería la aportación de algunos documentos que se indican en el oficio correspondiente, documentos que no fueron aportados por la demandante, aduciendo que no tiene en su poder el Registro Civil de Nacimiento por desconocer la notaría en la cual fue registrada y, agregando que sus padres no viven en el país.

 

Así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante oficios del 1 de febrero y 30 de marzo de 1999, en respuesta a las solicitudes formuladas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente por la Corte Constitucional respectivamente, manifestó que consultado el Archivo Nacional de Identificación “tanto el físico como el magnético”, verificó que no se ha expedido cédula de ciudadanía a nombre de Jeimmy Ruby Pissa Sanabria y, además, que el número de cédula 51.276.322 no ha sido asignado.

 

La materia a examinar

 

Visto lo anterior, tenemos pues, que la inconformidad de la peticionaria radica en el hecho de no haber obtenido dentro de un término razonable el duplicado de su cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnerándosele de esta manera los derechos fundamentales que aduce y, que motivan la presente acción de tutela.

 

Cierto es, que esta acción constitucional ha sido instituida para la defensa de todos los ciudadanos cuando consideren conculcados los derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos. Y en efecto, la acción de tutela constituye un mecanismo extraordinario y excepcional a través del cual los ciudadanos han obtenido la protección de sus derechos cuando han sido violados abruptamente, bien por parte de las autoridades públicas, ya por parte de los particulares en los casos expresamente establecidos en la ley.

 

Es más, con la creación de esta acción constitucional, han encontrado los jueces el mecanismo efectivo e inmediato para el reconocimiento de los derechos inherentes a cada persona, los cuales, si bien eran preocupación permanente del Estado, su protección a través de los procedimientos ordinarios establecidos en la ley, se presentaban bastante dilatados en el tiempo, cuando no desconocidos, situación esta, que hacía inoperante e injusta, la administración de justicia, creando con esto un descontento e incredulidad en la sociedad respecto de su sistema judicial, situación esta que no es posible admitir en un Estado Social de Derecho.

 

Sin embargo, no puede desconocerse que la acción de tutela también ha sido mal utilizada, por decirlo de alguna manera, por parte de algunas personas que pretenden a través de este medio saltarse los procedimientos propios establecidos en la ley, o en las medidas administrativas reglamentadas en las entidades públicas.

 

Es por esto, que a juicio de esta Corporación, corresponde al fallador en tutela realizar un análisis serio, profundo y mesurado de los elementos probatorios que sustentan cada caso, para fallar en derecho y en justicia, cuidándose de no cometer excesos a favor o en detrimento de alguna de las partes.

 

A juicio de la Corte, la entidad demandada, si bien no actúo con la prontitud y celeridad que debe caracterizar las actuaciones de las entidades públicas, con más veras, la Registraduría Nacional del Estado Civil, que es la encargada de la expedición de los documentos  indispensables en la vida de los ciudadanos para poder desenvolverse en todos los ámbitos de la vida en sociedad, hizo lo posible por solucionar el problema de falta de documento de identidad de la actora (cédula de ciudadanía), en la medida en que le indicó cuáles documentos debía aportar para la expedición de la cédula de ciudadanía.

 

 Y, es que mal podría haber hecho la Registraduría Nacional, al expedir el duplicado de una cédula de ciudadanía, que según sus archivos manuales y mágneticos no había expedido, es más, ni siquiera el número que Jeimmy Pissa afirma ser el de su documento de identificación ha sido asignado, según lo informa la entidad demandada, que por lo demás, para esta Corporación no admite duda alguna.

 

Por estas razones, no aparece acreditado que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya desconocido o conculcado derechos fundamentales a la demandante, al contrario, ha hecho lo posible por solucionar esta situación, sin que se observe por parte de la actora voluntad de allegar los documentos requeridos para la expedición de su cédula de ciudadanía, toda vez, que si bien es cierto no tiene en su poder el Registro Civil de Nacimiento, esto no puede justificar la no aportación de ese documento, ya que sus padres no han fallecido ni se encuentran desaparecidos, sino  como ella misma lo afirma se encuentran en el extranjero.

 

Tampoco puede pasar desapercibido para la Corte, el hecho de que el archivo de su tarjeta de identidad y el de su cédula de ciudadanía, no aparezcan, según informa la Registraduría, documentos que según la actora había tramitado, y en el caso específico de la tarjeta de identidad con aportación del Registro Civil de Nacimiento, lo que lleva a esta Sala de Revisión a pensar que la anomalía se remonta años atrás. Por ello, en este estado de cosas, no puede la Registraduría expedir el duplicado que demanda la accionante, pues no posee el original, es decir, hay ausencia de documento para duplicar, y tampoco le ha sido posible expedir un documento nuevo, por cuanto la señora Jeimmy Pissa no ha presentado los documentos que se le exigen para adquirirlo, sin que se pueda atribuir la situación de indocumentada y las consecuencias que de ello se derivan, a la entidad demandada.

 

Así las cosas, la Corte Constitucional desestimará las pretensiones de la demandante y negará el amparo constitucional puesto ha su consideración, toda vez que no aparece acreditado desconocimiento o violación de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad demandada.

 

  IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal el 2 de febrero de 1999, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Jeimmy Ruby Pissa Sanabria.

 

Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)