T-235-99


Sentencia T-235/99

Sentencia T-235/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación de derechos fundamentales

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-196486

 

Peticionarios: Joaquín Ortíz Fajardo y Nubia Vanegas de Ortíz

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los demandantes, Joaquín Ortíz Fajardo y Nubia Vanegas de Ortíz,  consideran violados sus derechos fundamentales a la salud, tranquilidad y al medio ambiente sano, por parte de la señora Zoila Rosa Rueda de Zambrano, pues esta última viene arrojando a las aguas del río Orteguaza (Caquetá), las aguas servidas y los desperdicios producidos por una porqueriza y varios galpones con pollos que tiene en su finca. La situación se torna difícil toda vez que dichas aguas negras son desechadas por la demandada justo en la bocatoma de la motobomba empleada por los demandantes para extraer agua para su consumo y empleo en la finca. Realizada inspección judicial, se determinó que no se presentan malos olores y que al momento no había ninguna crianza de cerdos.

 

Mediante sentencia de primera y única instancia se denegó la tutela. El juez consideró que de los testimonios tomados a las partes en conflicto, se estableció que entre ellas ya existían confrontaciones anteriores. Además, los derechos colectivos como el del ambiente sano, deben ser protegidos a través de las acciones populares y no por vía de tutela. Finalmente, la acción de tutela en estos casos resulta procedente cuando existe una relación de causalidad entre la actuación de la parte demandada y la verdadera afectación de los derechos fundamentales de otras personas, situación que no se presenta en éste caso.

 

En casos similares al que es objeto de revisión,[1] se ha señalado que cuando una persona se encuentra sometida a la contaminación del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de él hacen otros particulares, no sólo se vulnera su derecho al ambiente sano, a la vida y a la salud, sino a su propia intimidad.[2] En el presente caso, los  demandantes no han demostrado afectación a alguno de los derechos fundamentales mencionados, ni tampoco se evidenció la relación de causalidad entre la supuesta contaminación de las aguas por parte de la demandada y la afectación directa de los derechos de aquellos. Además, de conformidad con la diligencia judicial surtida en los predios de la demandada, no se advirtió mayor desaseo y sólo se percibió un cierto olor a gallinaza, el cual es ocasional y causado por el calor.

 

Por lo anterior, y visto que no existe afectación a los derechos fundamentales de los demandantes, así como tampoco se demostró la relación de causalidad entre los olores y generación de algunos desperdicios propios del campo, con la posible afectación de los derechos de los mismos actores, la presente Sala de Revisión resuelve confirmar la decisión de instancia.

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR  la sentencia proferida por el 28 de diciembre de 1998, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia (Caquetá), mediante la cual negó la presente tutela.

 

Segundo. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-503 y T-614 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara ; T-214 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, T-022 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.

[2] Cfr. sentencia T-219 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.