T-236-99


Sentencia T-236/99

Sentencia T-236/99

 

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

Esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, conlleva implícito no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, ya sea en interés general o particular, sino también el derecho a obtener una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro del término previsto por la ley.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes acumulados T-197037 y T-197038

Peticionarios: Iván Rodolfo Padilla Zequeira y Jaime Ramos Rojas

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los señores Iván Rodolfo Padilla Zequeira y Jaime Ramos Rojas, incoan tutela en contra de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo,a la igualdad, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad de enseñanza, al debido proceso y a la vida. Manifiestan que durante el año de 1997 adelantaron cursos de profesionalización en la Normal Mixta Marina Ariza de Sabanalarga, en donde se les otorgó el derecho para inscribirse en el escalafón docente, por haber acreditado su título de bachilleres pedagógicos. En razón al título obtenido, el 23 de octubre del mismo año, solicitaron a la entidad demandada la inscripción en el escalafón nacional docente y, hasta el momento de interponer la tutela, no habían obtenido respuesta alguna, a pesar de que la Ley 115 de 1994 - ley general de  educación - establece en su artículo 123 que las solicitudes de inscripción deben ser resueltas en un término máximo de dos meses.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego -Cesar-, mediante providencias del veintinueve (29) de septiembre de 1998, denegó el amparo solicitado, al determinar que la Escuela Normal Marina Ariza de Sabanalarga, para la fecha en que les otorgó a los peticionarios el título de bachilleres pedagógicos, no estaba facultada para hacerlo, según se desprende de la comunicación enviada por el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se establece que los cursos adelantados por la Escuela carecen de validez; por lo tanto, si el curso que adelantaron los accionantes es ilegal, de éste no pueden nacer derechos fundamentales, porque la ilegalidad no genera ninguna clase de derecho. 

 

En los casos objeto de revisión, se deduce de la exposición de los hechos que hacen los demandantes y de las pretensiones formuladas, que lo que se persigue con las tutelas es obtener respuesta a la solicitud que elevaran desde el 23 de octubre de 1997 a la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar en aras de obtener la inscripción en el escalafón nacional docente.

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el núcleo esencial[1] del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, conlleva implícito no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, ya sea en interés general o particular, sino también el derecho a obtener una respuesta[2] clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro del término previsto por la ley.

 

En el caso bajo examen, se observa que la entidad demandada vulneró flagrantemente el derecho de petición de los accionantes, al haber dejado transcurrir más de 16 meses sin proferir una respuesta. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión concederá a los actores la protección del derecho de petición vulnerado por el Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar y ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, las solicitudes de los demandantes.

 

Por otra parte, se observa que los jueces de instancia niegan las tutelas con el argumento que se resume en la fórmula “acto ilegal no es fuente de derechos fundamentales”. Aunque la Corte comparte el principio que inspira la afirmación de los jueces, no sobra advertir que los derechos fundamentales se consagran en la Constitución y en los tratados internacionales en la materia (C. P.art. 93 )[3], o se deducen de la persona humana (C.P. art.94)[4]. De ahí que no resulte admisible considerar que los derechos fundamentales “nazcan” de actos particulares o de normas legales, como se desprende de la ecuación planteada. Por lo tanto, la afirmación de los jueces carece de todo asidero, a la luz de la Carta, la jurisprudencia de la Corte y la doctrina imperante.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego -Cesar-, el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho de petición de los señores IVAN RODOLFO PADILLA ZEQUEIRA y JAIME RAMOS ROJAS, contra la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar.

 

Segundo. ORDENAR a la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Cesar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo las peticiones elevadas por los señores IVAN RODOLFO PADILLA ZEQUEIRA y JAIME RAMOS ROJAS

 

Tercero. LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                             Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. Sentencias T-021, T-167, T-209,T-301 y  T-439 de 1998

[2] Cfr. Sentencias T-365, T-468, T-469, T-471, T-472,T-490, T-529,T-549,T-551,T-632,T-637y T-682.

[3] Ver T- 02 de 1992, T- 406 de 1992, y SU 111 de 1997 .

[4] Cfr. T- 02 de 1992