T-237-99


Sentencia T-237/99

Sentencia T-237/99

 

ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL-Situación económica y presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

 

ADMINISTRACION DEPARTAMENTAL-Diligencias de proyección del rubro para pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: Expedientes T-197975, T-197976, T-197977, T-197978, T-197979, T-197980, T-197981, T-197982, T-197983, T-197984, T-197985, T-197986, T-197987, T-197988, T-197989, T-197990, T-197991, T-197992, T-197993, T-197994, T-197995, T-197996, T-197997, T-197998, T-197999, T-198000, T-198001, T-198002, T-198003, T-198004 T-198005. T-198992, T-198993 y T-198994

 

Peticionarios: Lucio Molina Ordóñez y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los actores, Lucio Molina Ordóñez, José Luis Rodríguez Beltrán, Nelly Fernández de López, Adiela Muñoz Acosta, Campo Elías Narváez Ordóñez, Silvio Enrique Mosquera Vidal, Elizabeth Chicangana Burbano, Alma Rosa Quiróz de Benítez, Alba Liliana Garzón Garzón, Marina Mosquera, Rosa Librada Sarmiento, José Saúl Yaya Moreno, Patricia Elena Cerón Fernández, Miryam Socorro Delgado Pabón, Laydi Yaneth Gómez Zúñiga, Mery Leonor Burbano Manzo, Teresa de Jesús Andrade González, Javier Morillo Andrade, Juan Fernándo Méndez Muñoz, Giraldo Herrera Rivera, Hermes Libio Vega Erazo, Gloria Francini Tobar Muñoz, Omar Ariel Burbano Muñoz, Wilson Antonio Muñoz Carvajal, Dilio Enrique Vivas Trujillo, Martha Lucía Figueroa Suarez, Luz Myriam Sánchez, Nidia Betty Benavides Rico, Egner Muñoz Hernández, Rubiela Fernández  Ortega, María Eugenia Vernaza, Laura Lilia Benítez, Gilda Palechor y Luis Hernando Paz Grande, instauraron acción de tutela contra la Gobernación del Cauca, manifestando que son docentes al servicio de ese Departamento y consideran que el Gobernador ha violado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13 y 25 de la Constitución Política, al no haberles cancelado el sueldo de varios meses correspondientes al año anterior.

 

Las sentencias de primera y única instancia niegan las tutelas al considerar que los actores tienen otra vía de defensa judicial. Además, la entidad demandada ha hecho todo lo posible para lograr el pago de lo adeudado, solicitando créditos y préstamos que permitan aliviar las crisis que viven los asalariados.

 

En los expedientes de la referencia, existe plena prueba de que la Administración Departamental ha demorado durante varios meses los salarios que corresponden a los docentes del Cauca, con lo cual ha afectado sus derechos fundamentales, así como los de sus familiares.[1]

 

La situación económica y presupuestal que afronta la administración departamental, que explica el incumplimiento de las obligaciones laborales, y que no desconoce esta Corporación, es similar al que soportan cientos de departamentos y municipios. Sin embargo, ello no justifica la súbita suspensión de los salarios, hasta el punto de no adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese de los pagos.[2]

 

La Corte ha admitido que el juez constitucional, en casos excepcionales, habiendo apreciado la violación de un derecho fundamental y ante la negligencia administrativa comprobada, imparta instrucciones a la autoridad demandada para que lleve a cabo las diligencias indispensables, con miras a que en la programación presupuestal respectiva se tomen las medidas que permitan la obtención efectiva de los recursos para la protección de los derechos afectados.[3] No ignora la Corte la situación de déficit financiero que vive el Departamento del Cauca, al punto de haber adelantado ya gestiones ante el Ministerio de Hacienda encaminadas a la consecución de recursos. Sin embargo, es preciso proteger a los actores en el mínimo vital de subsistencia, vulnerado con la dilación en el pago periódico de sus salarios.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Popayán, en los procesos de la referencia. Conceder las tutelas interpuestas. El Gobernador del Cauca, deberá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, cancelar los salarios adeudados a los actores, siempre que  la partida presupuestal sea suficiente para ello. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar los trámites pertinentes a efecto de cumplir con lo ordenado. Los documentos en los cuales conste que dichas gestiones se han iniciado dentro del término indicado, se presentarán al día siguiente ante el juez de primera instancia, para el debido control sobre acatamiento a la tutela.

 

Segundo. DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cuando el incumplimiento del empleador, público o privado, afecta el  mínimo vital del trabajador y su familia, esta Corporación ha reiterado que se hace procedente la acción de tutela para solicitar la protección requerida.(Cfr. T- 01 de 1997, T- 030 de 1998  y T- 787 de 1998 entre otras)

[2] T- 399  y T-775 de 1998.

[3] T-185 de 1993 y T-151de 1999.