T-239-99


Sentencia T-239/99

Sentencia T-239/99

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

 

La acción de tutela en sentido general, no es viable para obtener el pago de acreencias laborales, salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-199208

 

Peticionaria: Otilda Rangel de Bolaño

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La señora Otilda Rangel de Bolaño, actuando a través de apoderado, manifiesta que prestó sus servicios en calidad de Auxiliar de Enfermería como supernumeraria en el puesto de salud de la Orihueca. Informa que el Gerente del Hospital San Cristóbal de Ciénaga no le ha cancelado los meses de enero a abril de 1998, como tampoco los valores por concepto de transporte, viáticos, primas y vacaciones, vulnerando con tal actitud sus derechos fundamentales al pago oportuno, al trabajo y a la igualdad.

 

El Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga, mediante providencia del dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) tuteló los derechos fundamentales al trabajo y al pago oportuno de salarios, y denegó la tutela respecto del derecho a la igualdad al considerar que no se ha cancelado ningún valor por este concepto a otras personas.

 

La acción de tutela en sentido general,[1] no es viable para obtener el pago de acreencias laborales[2], salvo contadas excepciones atendiendo las circunstancias especiales de cada caso, como cuando el medio de defensa judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección inmediata del derecho; cuando se esta en presencia de un perjuicio irremediable; cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo estado de indefensión no permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario y finalmente cuando se halla de por medio el mínimo vital del accionante o de su familia.

 

En el presente caso se observa que la peticionaria no se encuentra en ninguna de las situaciones antes descritas. Por lo tanto, puede acudir a los medios ordinarios, ante la jurisdicción laboral, para la obtención del pago de sus acreencias laborales.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga el 18 de diciembre de 1998.

 

Segundo. ADVERTIR que en el evento de que el Hospital San Cristóbal de Ciénaga ya hubiese efectuado el pago reclamado por la señora Otilda Rangel de Bolaño en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ciénaga, tales emolumentos no deben ser reembolsados como consecuencia del fallo proferido por esta Corporación, ya que se trata del pago de lo debido.

 

Tercero. LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. Sentencias, T-01, T-100 ,  T-119  y SU-111 de 1997, T-047, T-048 y T-449 de 1998 entre otras.

[2] Cfr. Sentencias T-332  y T-335 de 1997, T-048 de 1998 entre otras.