T-244-99


Sentencia T-244/99

Sentencia T-244/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

DERECHO A LA VIDA-Demora en autorización de práctica de examen catalogado como urgente

 

No es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos recomiendan, con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-196582

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La demandante se encuentra afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la Seccional Antioquia, en contra de quien dirige la presente acción. Afirma que uno de sus médicos le ordenó con carácter urgente la práctica de una gamagrafía tiroidea, para determinar con exactitud qué enfermedad padece y cuál es el tratamiento a seguir. Agrega que en el momento de iniciar la tutela -septiembre de 1998- llevaba un mes esperando la autorización, sin ninguna respuesta por parte del Seguro.

 

En única instancia, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado. Considera que no existe prueba de la urgencia con la que se requiere el examen, lo cual permite concluir que no están de por medio la vida o la integridad física de la peticionaria y, por consiguiente, la tutela es improcedente.

 

Con posterioridad a la expedición del fallo, el 29 de octubre de 1998, el I.S.S. allegó al expediente el informe que el a quo le había solicitado, en donde explica que el examen especializado requerido por la demandante ya fue autorizado para ser practicado en el hospital San Vicente de Paúl de Medellín, debiendo ella, entonces, “presentarse al grupo de tutelas por la orden, el registro presupuestal y las instrucciones pertinentes para la atención”.

 

Aunque la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues la pretensión de la demandante ya fue satisfecha[1], observa  que existieron irregularidades en la expedición de la autorización reclamada, en vista de que fue necesaria la tutela para conseguirla. No es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan, con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución[2].

 

En el caso sujeto a revisión y a falta de prueba en contrario, se tiene que la demandante requería la gamagrafía tiroidea con carácter urgente. El juez de instancia debió conceder la tutela de los derechos a la vida y a la salud, pues los médicos del I.S.S. ordenaron dicho examen para determinar con certeza la enfermedad y el tratamiento a seguir, cuyo retardo se debió a la demora en la autorización correspondiente, que no permitió descartar oportunamente un riesgo para la salud, la vida o la integridad física de la demandante, lo cual constituye violación de tales derechos constitucionales[3].

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas, la sentencia expedida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Medellín el 19 de octubre de 1998.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 26.

[2] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Como lo dispusieron la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.