T-258-99


Sentencia T-258/99

Sentencia T-258/99

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

 

 

Referencia: Expediente T-188060  

 

Peticionario: William Carcamo Mejia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C, abril veintiuno (21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido por William Carcamo Mejía, contra la Fiscal Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 inciso 2 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.      Los hechos.

 

1.1. William Carcamo Mejía, actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, fue capturado con su compañera permanente Yolanda María Zetuain Cruz el 30 de abril de 1998, sindicándoseles de pertenecer al autodenominado Ejército de Liberación Nacional.

 

En el informe de la captura de los citados se anotó que la fractura que tenía William Carcamo Mejía en su pierna izquierda se debía a un disparo de fusil.

 

1.2. En su indagatoria, el demandante manifestó a la fiscalía que no era ningún rebelde y que la fractura que padecía en su pierna izquierda era producto de un accidente de tránsito del cual fue atendido en el Hospital de Barrancabermeja, por lo que solicitó que se le remitiera a Medicina Legal para que dicho instituto estableciera el tipo de lesión que padecía.

 

1.3. Examinado por el médico legista, éste determinó que para poder rendir dictamen requería su historia clínica y asi se lo manifestó a la Fiscalía Regional de Barranquilla, quien ha hecho caso omiso a dicha petición, por lo que no se ha podido establecer que tipo de lesión sufre, violándose de esta manera su derecho fundamental al debido proceso.

 

1.4. Agrega el actor, que otro hecho violatorio del debido proceso, es que tanto él como su compañera permanente solicitaron a la Fiscalía Regional permiso para la visita conyugal a que tienen derecho y ésta les fue negada mediante auto del 2 de julio de 1998.

 

1.5. Contra el anterior proveído, Yolanda María Zetuain interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, concediéndosele éste último para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, sin que a la fecha de presentación de la tutela se hubiese resuelto tal recurso.

 

2. Las pretensiones.

 

Con fundamento en los hechos expuestos, el demandante solicita se ordene a la Fiscal Regional de Barranquilla que tiene a su cargo el proceso No. 10331, que "proceda a enviar la historia clínica de la fractura, al Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga para que se dictamine que tipo de lesión poseo o padezco, y que se sirva ordenar la visita conyugal a que tengo derecho con mi compañera Yolanda María Zetuain Cruz".

 

 

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

 

1. Unica instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1998, resolvió denegar la tutela impetrada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

- La Sala no encuentra ajustada a derecho la resolución que negó la visita conyugal al accionante, lo que permite considerar la providencia como una auténtica "vía de hecho". Sin embargo, entiende que no podría conceder la tutela puesto que esa negativa ha debido controlarse a través de los medios de defensa judicial con que cuentan todos los internos, en los procesos penales que se les siguen ante cualquier despacho judicial, lo cual no se hizo por el accionante.

 

- En relación con la solicitud formulada para que se remitiera la historia clínica del demandante al Instituto de  medicina legal, es evidente que se ordenó en una resolución de la fiscalía. Sin embargo, el expediente demuestra que tal petición no fue despachada con la prontitud que merece la suerte de un procesado, y por lo tanto sería viable tutelar el debido proceso por el aspecto anotado. No obstante, como dentro del trámite la accionada demostró que ya se envió la historia clínica al sitio que solicitaba el actor, la orden de tutela no tendría repercusión alguna, en virtud de lo cual, negó también la tutela en cuanto a este aspecto se refiere.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. Pruebas ordenadas por la Sala.

 

La Sala, mediante auto del 15 de enero de 1999, ordenó oficiar al Fiscal Delegado ante los Jueces Regionales de Barranquilla que tiene a su cargo el proceso No. 10331, para que remitiera copia de la providencia que resolvió la apelación interpuesta por Yolanda María Zetuain contra la resolución que negó la solicitud de visita conyugal.

 

Igualmente, para que informara si en la actualidad William Carcamo Mejía, sindicado dentro del referido proceso, cuenta con autorización para visitas conyugales con su compañera Yolanda María Zetuain.

 

Mediante oficio No. 0168 del 2 de febrero del presente año, el Técnico Judicial II de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, remitió a esta Corporación copia de la resolución de fecha 3 de noviembre de 1998, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, revocó la decisión apelada por considerar que las peticiones sobre visitas conyugales no son del resorte del funcionario judicial, toda vez que a éste sólo le corresponde correr traslado de las mismas al ente encargado del  manejo de las prisiones, para que sea él, con fundamento en los artículos 52 y 112 de la Ley 65/93, quien decida lo pertinente.

 

Igualmente informa, que como consecuencia de la anterior decisión, se ordenó correr traslado a los directores de los respectivos centros carcelarios, a fin de que decidan sobre las solicitudes de visita conyugal invocadas por los sindicados.

 

Además, anota dicho funcionario, que "mediante resolución de fecha diciembre 4 de 1998, la Fiscalía Delegada ante Jueces Regionales de esta ciudad, revocó la medida de aseguramiento que cobijaba a los procesados WILLIAM JOSE CARCAMO MEJIA y YOLANDA MARIA ZETUAIN CRUZ, ordenándose su libertad previa suscripción de Acta de compromiso".

 

2. En el presente caso la Sala se encuentra frente a un hecho superado.

 

Efectivamente, en la actualidad no se puede predicar vulneración alguna de los derechos del demandante, ya que la situación que dio origen a la tutela se encuentra superada, veamos:

 

a) En cuanto a la petición elevada para que se remitiera la historia clínica del demandante a medicina legal, consta en el expediente que ello se ordenó en una resolución de la fiscalía y como lo anotó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, "dentro del trámite la accionada demostró que ya se envió la historia clínica al sitio que solicitaba el accionante".

 

b) En relación con la solicitud de visita conyugal invocada, carecería de sentido conceder la tutela e impartir una orden si se tiene en cuenta que: la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto por Yolanda María Zetuain, revocó la resolución que negó la petición que en tal sentido elevara el demandante y, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla revocó la medida de aseguramiento que cobijaba a los sindicados William José Carcamo Mejía y Yolanda María Zetuain, y ordenó su libertad.

 

En repetidas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la vulneración del derecho ya no existe, toda vez que, en estos casos, cualquier pronunciamiento que pudiera hacer el juez de tutela para remediar la situación que afectaba el derecho resultaría ineficaz.

 

En tal sentido, lo reitera la jurisprudencia señalada en la sentencia T-467/96[1].

 

Por lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en razón de que en la actualidad no existe vulneración de derecho fundamental alguno, que amerite una orden del juez tendiente a restablecer derechos constitucionales amenazados o vulnerados. En tal virtud, por la indicada razón habrá de confirmarse el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal, mediante sentencia del 29 de septiembre de 1998.

 

Segundo: LIBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.