T-262-99


Sentencia T-262/99

Sentencia T-262/99

 

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo

 

Referencia: Expediente T-191597

 

Actor: Jorge Hernando Ruge

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)). 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela número T-191597, promovido por Jorge Hernando Ruge contra Minerales de Colombia.

 

ANTECEDENTES

 

1. Jorge Hernando Ruge instauró acción de tutela en contra de Minerales de Colombia S.A “Mineralco S.A”, por cuanto esta empresa se ha negado a nivelar su salario con el de otras dos personas que, afirma, desempeñan las mismas funciones que él, pero obtienen un salario superior, lo cual vulneraría sus derechos al trabajo y a la igualdad.

2. El 17 de septiembre de 1998, el señor Jorge Hernando Ruge interpone acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá.

 

Relata que, desde el 14 de agosto de 1980, trabaja para la empresa Minerales de Colombia S.A. y que desde el momento de su ingreso ejerce el cargo de vigilante, posición que también desempeñan tres trabajadores más. Señala que en la actualidad devenga un salario básico mensual de doscientos cuarenta mil novecientos sesenta pesos ($ 240.960) - el mismo sueldo que recibe Aurelio Salazar -, mientras que otros dos vigilantes - Gilberto Vela y Alipio Vargas - tienen una retribución de $320.114. Afirma que la diferencia salarial entre él y los señores Vela y Vargas se hace aún menos comprensible si se tiene en cuenta que los últimos tienen un tiempo menor de vinculación con la empresa. Al respecto agrega que ellos inicialmente ingresaron como conductores, y que luego, mediante la resolución 0093 de 1995, fueron incorporados al cargo de Vigilantes II.

 

Expresa que en varias ocasiones ha solicitado al representante legal de Mineralco la nivelación o regulación de su salario, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta a sus pretensiones. Como prueba adjunta varias cartas que, en este sentido, él y el señor Aurelio Salazar le han dirigido al gerente de Mineralco.

 

Sostiene que el trato diferente que se le otorga vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo. Manifiesta que no hay igualdad en la escala salarial porque a pesar de desempeñar las mismas funciones que otros compañeros, su salario es inferior al de éstos. Asimismo, manifiesta que la situación que demanda desconoce distintos principios, tales como el que reza “a trabajo igual salario igual”; la garantía del salario real; la aplicación de la norma más favorable al trabajador; y la primacía de la realidad sobre las formalidades. Solicita, por lo tanto, que se nivele su salario con el del señor Gilberto Vela, y que esto se haga de forma retroactiva, al momento en que éste y José Alipio Vargas se incorporaron como Vigilantes a Mineralco, en el año de 1995.

 

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá admitió la demanda interpuesta por Jorge Hernando Ruge y ofició a Mineralco para que informara sobre distintos aspectos laborales relacionados con el demandante y con los señores Gilberto Vela, José Alipio Vargas y Aurelio Salazar. De la respuesta recibida se infiere que, ciertamente, el actor y el señor Aurelio Tovar - que desempeñaban el cargo de Vigilante I - recibían una remuneración inferior a la que percibían los señores Gilberto Vela y José Alipio Vargas - que desempeñaban el cargo de Vigilante II -, a pesar de contar con mayor antigüedad dentro de la empresa. 

 

4. El primero (1) de octubre de 1998, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó la tutela impetrada. 

 

Sostiene, en primer lugar, que de la información adjuntada por Mineralco se deduce que sí existe una diferencia entre el salario que devenga el actor y los de los señores Gilberto Vela y José Alipio Vargas. Expresa que esta diferencia salarial no es explicada por la empresa, pero que, sin embargo, es claro que el actor posee un cargo diferente al de aquéllos, pues mientras el actor es Vigilante I las otras dos personas mencionadas ocupan el de Vigilantes II, situación que lo conduce a concluir que “al existir una diferencia en el cargo, por lógica consecuencia debe existir una diferencia en los salarios devengados, aunque las funciones puedan ser las mismas.” En estas circunstancias, considera que no se desconoce el derecho a la igualdad del actor.

 

Por otro lado, en cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo alegada por el actor, sostiene que ésta no se configura puesto que “el peticionario está laborando frente a la accionada y allí goza de todas las garantías que para sus trabajadores tiene la compañía para la cual labora”.

 

5. El 8 de octubre de 1998, el actor impugna la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafe de Bogotá. Reitera que su derecho a la igualdad se ha vulnerado, pues recibe una menor remuneración que sus compañeros, a pesar de que tiene el mismo perfil profesional que ellos, cumple con las mismas jornadas y carga con las mismas responsabilidades. Por eso manifiesta que no comprende cómo el Juzgado, luego de reconocer que Mineralco no había explicado las razones por las cuales los señores Vela y Vargas recibían salarios superiores a los suyos, determinó que ello no vulneraba su derecho a la igualdad.

 

Asimismo, critica que el Juzgado haya considerado que el hecho de que siguiera trabajando en la empresa demandada significaba que no se había vulnerado su derecho al trabajo. Al respecto expresa que “evidentemente sí estoy trabajando, pero la empresa no aplica los principios fundamentales que he mencionado y reclamado”. Sostiene que el Juzgado desconoce lo afirmado en la sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional, acerca de que debe existir una relación de proporcionalidad entre la remuneración del trabajador y la cantidad y calidad del trabajo por el desempeñado, y de que “el trabajador no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.”

 

6. El 18 de noviembre de 1998, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de Santa Fe de Bogotá.

 

Sostiene que la petición de nivelación salarial que formula el actor no procede a través de la acción de tutela, puesto que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial - cual es el proceso ordinario laboral. Además, afirma que el demandante no se encuentra ante una situación que le podría acarrear un perjuicio irremediable, pues, como él mismo lo expresa, la “presunta situación de desmejoramiento salarial se viene presentando desde el momento mismo de su ingreso a la misma, es decir hace más de 10 años”.

 

Concluye que la nivelación salarial es simplemente una expectativa en controversia, y que, como tal, no tiene el carácter de derecho fundamental. Por lo tanto, afirma que en este caso no es posible desplazar al juez ordinario del conocimiento de este asunto, máxime cuando se comprueba “que existen grados diferentes entre los mismos vigilantes y la controversia sobre el derecho a mayor remuneración no se desprende simplemente del cargo, sino de las funciones, responsabilidad, eficacia y demás aspectos que desarrollen el principio “a trabajo igual salario igual”, factores que se entiende se tuvieron en cuenta al momento en que la demandada, en desarrollo de la ley, determinó la estructura de su planta de personal, acto administrativo que se (...) encuentra amparado por la presunción de legalidad (art. 64 C.C.A.) y que explica la diferencia salarial de acuerdo al grado que desempeña el vigilante.”

 

7. La Sala de Decisión le ordenó a Mineralco responder un cuestionario y enviar una copia del Manual de Funciones de la empresa.

 

En su escrito de respuesta, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Nacional Minera Limitada - Minercol Ltda. - aclara que, en virtud del decreto 1679 de 1997, la empresa Minerales de Colombia S.A. - Mineralco S.A. - había sido fusionada con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda, Ecocarbón Ltda. La fusión de estas dos entidades dio como resultado la creación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda, el día 23 de diciembre de 1998.

 

Señala que luego de realizada la fusión empresarial mencionada se decidió dar por terminados varios contratos de trabajo, entre los cuales estaba comprendido el del actor, el señor Jorge Hernando Ruge. Ello ocurrió el día 11 de diciembre de 1998. Sobre el punto señala:

 

“Por consiguiente el Sr. RUGE en la actualidad no es trabajador activo de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., lo que implica que actualmente no se le está violando ningún derecho fundamental al Sr. Ruge por concepto de ‘igualdad’ bajo el aspecto salarial, ya que no está devengando salario alguno con esta Empresa (lo anterior conduciría a la improcedencia de la tutela de conformidad con el artículo 6 del Decreto Extraordinario 2591 de 1991, numerales 1 y 4). Adjunto se envía copia de la disposición de personal a través de la cual se dio por terminado unilateralmente el contrato del Sr. Ruge el pasado 11 de Diciembre. Dicha copia fue firmada por el Sr. Ruge, según se puede apreciar en la copia de la disposición de personal adjunta”.

 

Luego de lo anterior, el Jefe de Recursos Humanos de MINERCOL responde a los interrogantes formulados por este Despacho. En primer lugar, expresa que, de conformidad con el manual de funciones que regía desde Ecominas (entidad que luego se  transformaría en Mineralco), “no existe ninguna diferencia entre las funciones que tenían a cargo los vigilantes I respecto de los vigilantes II.”

 

Afirma, sin embargo, que la diferencia salarial entre los dos grados es justificada, por cuanto las personas que ocupan los cargos de Vigilantes II se habían desempeñado anteriormente como conductores, función que les representaba una asignación superior a la de los vigilantes. Al respecto relata   que en el año de 1997 se realizó una reforma a la estructura orgánica de Mineralco S.A. y que en dicha reforma se decidió eliminar de la planta de personal los cargos de conductores. En vista de lo anterior y de la intención de no desvincular de la empresa a las personas que laboraban como tales, se resolvió nombrarlos como vigilantes II, cargo éste último que fue creado en ese momento para evitar un desmejoramiento en las condiciones salariales de los antiguos conductores.

 

Por lo tanto, concluye que con la afirmación de que la actuación de la empresa en relación con el actor no entraña “una discriminación arbitraria por parte de la Administración del entonces Mineralco S.A. sino tan solo el mantenimiento de las condiciones salariales de dos trabajadores respecto de los cuales su cargo desapareció”.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El actor instauró la acción de tutela en contra de Minerales de Colombia S.A, “Mineralco S.A”, por cuanto considera que la empresa le ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la igualdad al negarse a nivelar su salario con el de otras dos personas que desempeñan las mismas funciones que él, pero obtienen un salario superior.

 

2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá denegó la tutela impetrada. Expresó que la diferencia existente entre el salario que devenga el actor y la remuneración percibida por los señores Gilberto Vela y José Alipio Vargas se explica porque el primero desempeña un cargo diferente del que ocupan los últimos. 

       

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá confirmó la decisión proferida en la primera instancia. Señala que la reclamación acerca de la nivelación salarial no procede a través de la acción de tutela, puesto que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales. Manifiesta, además, que es necesario tener en cuenta  que en la empresa existían grados diferentes entre los mismos vigilantes y que el principio “a trabajo igual salario igual” no se refiere únicamente al cargo ocupado, sino que también hace relación a factores como las funciones y responsabilidades que se asumen y la  eficacia en el desempeño de la labor.

 

4. En su respuesta al cuestionario enviado por la sala de decisión, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Minercol Ltda. aclara que la empresa Minerales de Colombia había sido fusionada con la Empresa Colombiana de Carbón Ltda, Ecocarbón, fusión que fue realizada mediante el decreto 1679 de 1997 y que dio como resultado la creación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda. Manifiesta que como consecuencia de la fusión efectuada, se determinó la liquidación de distintos contratos de trabajo, entre los cuales se encuentra el del señor Jorge Hernando Ruge. Este contrato, según informa, se encuentra terminado desde el día 11 de diciembre de 1998.

 

La desaparición de los hechos que dieron origen a la acción exige denegar la solicitud de tutela

 

5. De acuerdo con lo expresado por el Jefe de Recursos Humanos de Minercol Ltda., el actor de la presente acción fue desvinculado de la empresa, el día 11 de diciembre de 1998, en el marco del proceso de fusión entre las empresas Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. Lo anterior implica que la situación acusada por el actor - referente a que recibía un sueldo menor que otras personas que cumplían con las mismas funciones que él - dejó de existir. Ello significa que el objeto de la acción de tutela impetrada por el demandante ha desaparecido. Para estos casos[1], esta Corporación ya ha señalado que la acción de tutela pierde su razón de ser y que, por lo tanto, debe ser denegada la petición de amparo por sustracción de materia, dada la inexistencia de un objeto jurídico tutelable.

 

La sustracción de materia que se presenta en este proceso se debe a que el actor ya no labora en la empresa acusada. La Sala de Decisión considera importante aclarar que no todos los casos en los que ocurra una situación como la que se anota deben conducir a la denegación automática de la tutela. Concretamente, en los casos en los que el juez de tutela perciba que una empresa ha procedido a desvincular a un trabajador para responder, en forma vindicativa, a la acción de tutela que éste haya instaurado contra ella, no podría el juez de tutela dejar de conocer de fondo sobre la demanda, pues ello implicaría convalidar un procedimiento que comporta una burla a la justicia y al derecho del trabajador de solicitar la intervención de ésta para la resolución de un conflicto. Con todo, en el proceso bajo examen no existen indicios acerca de que la desvinculación laboral del señor Ruge obedezca a dicho propósito. Por el contrario, el retiro del actor aparece como una consecuencia propia del  proceso de fusión que ha tenido lugar entre Mineralco y Ecocarbón. Por consiguiente, la Sala debe proceder a denegar la tutela, en razón de que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de materia, lo cual entraña la confirmación de la sentencia de segunda instancia.

 

D E C I S I O N

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

R E S U E L V E:

 

Primero: CONFIRMAR, por la razón expuesta en esta providencia,  la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe, el 18 de noviembre de 1998, en la cual se denegó el amparo impetrado por el señor Jorge Hernando Ruge.

 

Segundo: Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

         Magistrado Ponente              

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

        

 

 

 

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 

 



[1] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-515 de 1992; T-338 de 1993; T-494 de 1993; T-100 de 1995; T-469 de 1996 y T-522 de 1997.