T-264-99


Sentencia T-264/99

Sentencia T-264/99

 

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inconvenientes presupuestales o trámites internos no deben afectar atención médica de beneficiarios/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Inconvenientes de atención a beneficiarios por trámites internos/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Inconvenientes presupuestales  internos no deben afectar atención médica de beneficiarios

 

Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia. Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.

 

DERECHO A LA VIDA-Adopción de medidas para programación de intervención quirúrgica

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-199046

 

Peticionaria: Olga Arango de Patiño

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Desde el día 10 de marzo de 1998 se le ordenó a la señora Olga Arango de Patiño, una cirugía denominada histerectomía vaginal y plastia, la cual no se había realizado a la fecha de interponer la tutela por la falta de presupuesto que alega el Instituto de Seguro Social, Seccional- Antioquia. Solicita la actora, que de manera perentoria el ISS programe la operación que necesita puesto que con el transcurso del tiempo el problema se agrava, continúa propensa a sufrir infecciones y no puede desarrollar sus actividades normales. La sentencia que se revisa, declara fundada la pretensión de la actora, pero no emite ninguna orden tutelando los derechos de la demandante.

 

Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los beneficiarios del sistema de salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes no pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico, por razón de los trámites internos adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser ajenos a la prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por el Estado en esta materia.[1] Además, ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad.[2]

 

Ante la amenaza del derecho a la salud y a la vida de la demandante por la demora en realizar la operación requerida, se ordenará al ISS, Seccional Antioquia, que adopte las medidas correspondientes para que se programe la intervención quirúrgica ordenada a la actora desde el mes de marzo de 1998.  

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín. Adicionar la sentencia mencionada y  ordenar al ISS, Seccional Medellín, que en el término de quince ( 15 ) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las medidas correspondientes para que se programe la intervención quirúrgica ordenada a la actora desde el mes de marzo de 1998.

 

Tercero: PREVENIR al Instituto de Seguro Social para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la prestación de los servicios propios de su gestión.

 

Cuarto : LÍBRENSE por Secretaria General, las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencia T-428 de 1998.

[2] Cfr. Sentencias T-428 de 1998,  T-059 de 1997 y T-109/99.