T-265-99


Sentencia T-265/99

Sentencia T-265/99

 

 

DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOS-Protección

 

De conformidad con la Carta Política y con convenciones internacionales, los reclusos tiene pleno reconocimiento de su dignidad humana, siendo titulares de derechos y obligaciones, aún en ausencia de su libertad. Así mismo, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el buen trato que se le debe dar a los internos, y de garantizar que las condiciones básicas y mínimas de la infraestructura carcelaria, sean respetuosas del núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales, cumpliendo con condiciones mínimas de higiene, salubridad y seguridad entre otras. Además, es responsabilidad directa del Estado, velar por la seguridad e integridad personal de los reclusos, por su salud y por su propia vida, frente a las posibles agresiones de la misma autoridad penitenciaria o de los propios reclusos, como consecuencia de chantajes, motines internos o asonadas.

 

DERECHO A LA VIDA DE LOS INTERNOS-Conflictos entre ellos

 

AISLAMIENTO VOLUNTARIO DE LOS INTERNOS-Adecuaciones físicas necesarias de celdas

 

DERECHO DE PETICION POR INTERNOS-Pronta resolución

 

Referencia: Expediente T-195455

 

Actores: Edgar Ignacio Sainea Escobar, Defensor del Pueblo, Seccional Boyacá, en representación de Jhon Pinto Perdomo y otros.

 

Temas:

Reclusión voluntaria de presos en celdas de aislamiento para salvaguardar sus vidas.

Inaplicabilidad del régimen de castigo a reclusos aislados voluntariamente.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

I.  ANTECEDENTES.

 

A. Hechos y pretensiones.

 

Los hechos en que se sustenta la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos :

 

1.  El señor Defensor del Pueblo, Regional Boyacá, interpone la presente acción de tutela, en representación de los señores Jhon Pinto Perdomo, Sandro Ortíz Rodríguez, Gildardo Ardila Ariza, William Dario Blanco, Fraen García Corredor, Luis Martín Ávila Celis, Julio Betancourt, Alexander Senior Borrero, Rubén Dario Benítez, Abel Arévalo, Juan Carlos Levette Mesa, Cesar Augusto Pescador, Nelson Gil, Henry Acero Ramírez, William Díaz Arévalo, Luis Fernando Sarmiento, Wilson Ramírez y Luis Humberto Barbosa Medina, internos de la Penitenciara Nacional de “El Barne”, en contra del Director de la mencionada prisión y del Director General del INPEC.

 

2.  Manifiesta el demandante, que a los mencionados reclusos les están siendo violados sus derechos fundamentales a la vida, a no ser sometidos a penas crueles, inhumanas o degradantes, a la salud y al saneamiento ambiental.

 

3.  Los presos en cuestión tienen en común que se encuentran en “aislamiento” voluntario, y que en su gran mayoría han solicitado el traslado de patio o de centro de reclusión.

 

4.  Realizada una inspección a dicha penitenciaria por parte del Defensor del Pueblo, Seccional Boyacá, se encontró que los reclusos mencionados, fueron “aislados”, en lugares donde deben convivir con moscas, roedores, y en medio de sus propios excrementos, expuestos además, al frío y a morir de cualquier enfermedad.

 

5.  Cumplida dicha visita, los internos fueron trasladados a otros lugares de aislamiento con las mismas características.

 

6.  Al momento de interponerse la presente tutela, la gran mayoría de los reclusos permanecen en los cubiculos de aislamiento, situación que no ha cambiado ante los requerimientos del Defensor del Pueblo.

 

Ante tales hechos, el demandante solicita la protección de los derechos fundamentales de los reclusos inicialmente mencionados, y solicita se tomen las medidas conducentes a solucionar sus situaciones.

 

B. Actuaciones judiciales.

 

1.  El juez de instancia procedió a realizar el día 15 de septiembre de 1998, una diligencia de inspección judicial a la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, y más exactamente a la  Sección de Aislamiento. Dicha sección se encuentra localizada en la parte posterior del penal, en el primer piso del patio No. 4. El lugar consta de veinte celdas contiguas una de la otra, con una área cada una de 2.85 metros por 1.50 metros. Cada celda tiene puerta metálica con tres pequeños espacios enrejados, un camastro de concreto y una letrina. En la parte frontal de dichas celdas hay un cable eléctrico del cual se toma la energía para cada una de las celdas. Existen tres guardias, quienes están pendientes de las necesidades de los reclusos que allí se encuentran. El agua es suministrada a los presos en envases plásticos.

 

2.  En desarrollo de otra actuación judicial dentro del trámite de la presente tutela, se recibió declaración de algunos demandantes, quienes coincidieron en sus exposiciones sobre las condiciones a las que están sometidos:

 

a.  Los demandantes, son todos internos que, en razón a diversos problemas con otros reclusos del mismos penal y ante la inminente amenaza de muerte que se cierne sobre ellos, solicitaron voluntariamente al Director de la penitenciaria en cuestión, ser recluidos en las denominadas celdas de aislamiento.

 

b.  El lugar de reclusión es bastante precario y falto de ventilación e iluminación.

 

c.  Reciben las tres comidas diarias a las 6.00 A.M, 10.30 A.M. y 4.00 P.M, respectivamente.

 

d. En principio se hace el aseo tres veces al día, pero poco sirve pues algunas de las letrinas se encuentran taponadas con concreto.

 

e.  Todo el día se encuentran recluidos en las celdas y sólo reciben una y media hora de sol al día, lo cual se hace a la una y media de la tarde.

 

f.   Algunos de los testimonios señalan que pueden durar hasta tres y cuatro días sin poderse bañar.

 

g.  La Sección de Aislamiento tiene tres guardias permanentes, y son ellos quienes le suministran a los reclusos el agua para su consumo.

 

C. Decisiones judiciales que se revisan.

 

Las sentencias de instancia resolvieron negar la tutela. Consideraron que los demandados no han desarrollado conductas lesivas de la dignidad humana; que la vida de los internos no se encuentra amenazada por los demandados, pues el peligro surge de manos de los mismos reclusos que atentan contra sus propios compañeros. Respecto de los derechos a la salud, igualdad y debido proceso, no se vislumbra violación alguna.

 

II. CONSIDERACIONES

 

En varias providencias proferidas por esta Corporación[1] se ha señalado que la privación de la libertad no puede conducir al desconocimiento de derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad, entre otros.[2]

 

De esta manera, y de conformidad con la Carta Política y con convenciones internacionales,[3] los reclusos tiene pleno reconocimiento de su dignidad humana, siendo titulares de derechos y obligaciones, aún en ausencia de su libertad.[4] Así mismo, el Estado tiene la responsabilidad de velar por el buen trato que se le debe dar a los internos, y de garantizar que las condiciones básicas y mínimas de la infraestructura carcelaria, sean respetuosas del núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales, cumpliendo con condiciones mínimas de higiene, salubridad y seguridad entre otras.[5] Además, es responsabilidad directa del Estado, velar por la seguridad e integridad personal de los reclusos, por su salud y por su propia vida, frente a las posibles agresiones de la misma autoridad penitenciaria o de los propios reclusos, como consecuencia de chantajes, motines internos o asonadas.[6]

 

El caso concreto.

 

El presente caso es reflejo de la difícil situación que atraviesa el sistema carcelario nacional[7] y de las graves condiciones de hacinamiento y violación de los derechos humanos a que se han visto sometidos los reclusos del país.

 

Los demandantes que rindieron declaración coincidieron en presentar varias situaciones que hacen insoportable su estadía en la Penitenciara Nacional de “El Barne”, debido a los graves problemas de salubridad y seguridad a que se encuentran expuestos. Además, con posterioridad a la interposición de la presente tutela, fueron trasladados a otros patios en el mismo penal, lo que pone de presente dos situaciones: una, el peligro al cual se someten nuevamente los actores, quienes deben “negociar” con los demás reclusos del patio al cual fueron trasladados, para que les sea permitido permanecer allí y se les respete su vida e integridad física. Por otra parte, dichos traslados intempestivos, hacen dudar respecto de la preservación y protección de los derechos humanos de los demandantes por parte de las autoridades de dicho centro penitenciario.

 

Si bien la situación de las prisiones del país es bastante precaria, la violación de los derechos humanos de las personas allí confinadas como presos, no se puede justificar alegando la grave situación carcelaria, pues el Estado, como responsable del funcionamiento de las prisiones y del desarrollo y aplicación del régimen penitenciario vigente, debe garantizar su legal y correcto funcionamiento, lo cual implica, suministrar un tratamiento digno y humano a los reclusos, y propender por su reinserción en la comunidad como ciudadanos de bien.

 

Por lo tanto, en aras de amparar los derechos fundamentales de petición, a la vida, salud y dignidad humana de los demandantes, el señor Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, deberá tomar las medidas de control y vigilancia necesarias a fin de garantizar la vida e integridad física de los aquí demandantes, en razón a los conflictos o rencillas existentes entre estos y otros reclusos de los diferentes patios. Procederá también, a realizar las adecuaciones físicas necesarias o terminar aquellas ya iniciadas, para humanizar las denominadas celdas de aislamiento, proveyéndolas de las condiciones higiénico - sanitarias, de ventilación y luminosidad mínimas para ser ocupadas. Los internos aquí demandantes, deberán gozar de los mismos beneficios que el resto del penal, y si bien por razón de su misma seguridad podrán ser recluidos nuevamente en dichas celdas, no por ello se les impondrá el tratamiento de reclusos castigados bajo la limitación a hora y media de sol diaria, permaneciendo el resto del tiempo recluidos en sus celdas.

 

Lo anterior se hace en razón a que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-184 del 6 de mayo de 1998, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, declaró inconstitucional la norma que limitaba tan sólo a dos horas diarias de sol, a aquellos presos que fueron aislados como consecuencia de una sanción disciplinaria, circunstancia que al tener un alcance general, erga omnes, cobija a los demandantes, más aún, cuando fueron ellos mismos, quienes voluntariamente solicitaron dicho aislamiento, no obedeciendo por lo tanto a actos violentos o comportamientos de indisciplina al interior del centro carcelario.

 

Ante esta actuación, abiertamente inconstitucional y violatoria de la dignidad y de los derechos fundamentales de los demandantes, esta Sala de Revisión ordenará enviar copia del presente expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, si hay lugar, procedan a investigar la conducta desarrollada por el señor Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”.

 

Por otra parte, si como lo afirman varios de los internos aquí demandantes, estos elevaron peticiones respetuosas al señor Director General del INPEC en las cuales solicitaron su traslado a otros sitios de reclusión, y no han recibido respuesta alguna, dicho funcionario, deberá, sí aún no lo ha hecho, dar respuesta a las mismas, en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Las ordenes impartidas al Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, deberán cumplirse en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, para lo cual deberá informar, al señor Defensor del Pueblo Seccional Boyacá. Finalmente, se le advierte de las sanciones a las cuales puede ser sometido por incumplimiento de las ordenes impartidas con ocasión de la presente sentencia, de conformidad con lo señalado por los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

 

RESUELVE :

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud, y dignidad humana de los reclusos Jhon Pinto Perdomo, Sandro Ortíz Rodríguez, Gildardo Ardila Ariza, William Dario Blanco, Fraen García Corredor, Luis Martín Ávila Celis, Julio Betancourt, Alexander Senior Borrero, Rubén Dario Benítez, Abel Arévalo, Juan Carlos Levette Mesa, Cesar Augusto Pescador, Nelson Gil, Henry Acero Ramírez, William Díaz Arévalo, Luis Fernando Sarmiento, Wilson Ramírez y Luis Humberto Barbosa Medina.

 

Segundo. ORDENAR el señor Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, que deberá tomar las medidas de control y vigilancia necesarias con el fin de garantizar la vida e integridad física de los aquí demandantes, en razón a los conflictos o rencillas existentes entre estos y otros reclusos de los diferentes patios. Procederá también, a realizar las adecuaciones físicas necesarias o terminar aquellas ya iniciadas, en los términos señalados en la sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, para humanizar las denominadas celdas de aislamiento, proveyéndolas de las condiciones higiénico - sanitarias, de ventilación y luminosidad mínimas para ser ocupadas. Los internos aquí demandantes, por razón de su misma seguridad podrán ser recluidos nuevamente en dichas celdas, pero no por ello se les impondrá el tratamiento de reclusos castigados, razón por la cual deberán gozar de los mismos beneficios que el resto del penal. Las anteriores ordenes impartidas al Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, salvo en lo relacionado con la sentencia T-153/98, deberán cumplirse en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, y deberá informar de su cumplimiento al señor Defensor del Pueblo, Seccional Boyacá.

 

Tercero. ORDENAR el señor Director General del INPEC, sí aún no lo ha hecho, para que dé respuesta a las peticiones respetuosas elevadas ante él por los demandantes en las cuales solicitaban su traslado a otro centro carcelario, respuesta que deberá darse en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Cuarto. COMPULSAR copias del presente expediente y de esta misma providencia, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que, si hay lugar a ello, procedan a iniciar investigación de la conducta desarrollada por quien se encontraba ejerciendo el cargo de Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne” al momento de la interposición de la presente tutela.

 

Quinto. ADVERTIR al señor Director de la Penitenciaria Nacional de “El Barne”, que si llegare a incumplir las ordenes aquí impartidas podrá ser sancionado de conformidad con lo estipulado en los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.

 

Sexto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] En relación con los derechos fundamentales de los internos ver entre otras, las sentencias T-247 de 1996, T-296 de 1998, T-517 de 1998 y particularmente la T-153 de 1998.

[2] Cfr. sentencia T-522 de 1992, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[3] Convención Interamericana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[4] Cfr. Sentencias T-517de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] Cfr. sentencia T-535 de 1998, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Cfr. sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y T-535 y T-583 de 1998 M.P., José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Situación evidenciada ampliamente en la sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz, En dicha sentencia se declaró el estado de inconstitucionalidad de las cosas, en los centros de reclusión del país.