T-267-99


Sentencia T-267/99

Sentencia T-267/99

 

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela

 

 

Referencia: Expediente T-192.505

 

Acción de tutela contra un particular por la presunta violación de los derechos fundamentales de dos menores.

 

Tema:

Violencia intrafamiliar

 

Actor: Livio Quintero de los Ríos.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (E), y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

 

Y

 

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,

 

procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, en el trámite del proceso radicado bajo el número T-192.505

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y solicitud de tutela.

 

Relató el actor que su hija, María Pilar Quintero Bohorquez, contrajo matrimonio con Jesus Enrique Ortiz Calderón en 1990, y la pareja tiene dos hijos, de 5 y 6 años de edad. El señor Quintero de los Ríos no precisó cuándo empezaron los problemas entre los cónyuges, pero afirmó que se han vuelto constantes las discusiones entre Maria Pilar y Jesus Enrique, y con frecuencia esos desacuerdos terminan en agresiones verbales y físicas. Muchas veces los niños no pueden evitar ser testigos de las peleas de sus padres y, en opinión del demandante, ese mal ejemplo está afectándolos negativamente; por esa razón, solicitó al juez de tutela que requiriera a los cónyuges para que solucionaran pacíficamente sus diferencias.

 

2.     Fallo de instancia.

 

El Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá admitió la demanda -30 de octubre de 1998-, recibió la declaración de María Pilar y Jesus Enrique, y decidió negar el amparo -11 de noviembre-, pues encontró que si las desavenencias de la pareja frecuentemente desembocan en maltratos verbales y físicos, los cónyuges no hacen objeto de sus agresiones a los niños. Sin embargo, como también es claro que muchas veces los menores son convertidos en involuntarios espectadores de las peleas entre sus padres, el Juez Décimo de Familia les reconvino, tal y como había solicitado el actor.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, de acuerdo con los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 21 de enero de 1999.

 

2.     Reiteración de la jurisprudencia.

 

Esta Corte ha considerado que la inviolabilidad del domicilio, y la autonomía de los miembros de la familia para establecer las normas que regulan la convivencia cotidiana de sus miembros, son garantías constitucionales imprescindibles para la realización del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Política, y para el logro del orden justo que se debe concretar a través de esa forma de organización política; pero también ha sido enfática esta Corporación al señalar los límites de tales garantías: "las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley" (C.P. art. 42, subraya fuera del texto).

 

Por tanto, esta Corporación ha admitido repetidamente la procedencia de la acción de tutela en los casos de violencia intrafamiliar, antes de que existiera una vía judicial más sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia familiar; véanse por ejemplo, las consideraciones de la sentencia T-529/92[1]:

 

"Como las acciones policivas no son judiciales sino administrativas y lo que pretende el Constituyente es crear y poner en favor de todas las personas una vía judicial específica, sumaria y preferente con objetivos y fines también específicos, no existe fundamento para enervar la procedencia de esta última por la presencia de aquellas, que sólo son vías administrativas. Por el contrario, el juez que conoce de la tutela puede ordenar a dichos funcionarios, con todo el carácter y la fuerza de una decisión judicial de inmediato cumplimiento, que con sus recursos y capacidades legales hagan viable y efectiva en un caso concreto, la protección de aquellos derechos constitucionales que se hallan amenazados o vulnerados por la acción de un particular."

 

Pero la situación cambió con la expedición de la Ley 294 de 1996, con la cual el legislador propendió por prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, a través de un medio de defensa judicial expedito y eficaz, que desplaza a la acción de tutela y la hace improcedente en estos casos; así lo consideró esta Sala de Revisión en la sentencia T-372/96:

 

"Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala advierte que el legislador, en procura de adecuar el ordenamiento jurídico a la realidad que viven nuestros hogares, expidió la Ley 294 de 1996 del 16 de julio de 1996 -publicada en el Diario Oficial el 22 de julio-, a través de la cual desarrolla el artículo 42 Superior y se dictan normas para 'prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar'.

"En dicha ley se establece que cualquier persona, que en el contexto familiar, sea víctima de maltrato físico o síquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresión por parte de otro miembro de la familia, podrá, independientemente de las denuncias penales a que hubiere lugar, 'pedir al juez de familia o promiscuo de familia;  promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente' -articulo 4o.-.

 

"Asi mismo, el artículo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petición, el juez competente dictará, dentro de 'las cuatro horas hábiles siguientes, una medida provisional de protección, en la cual conminará al agresor para que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa contra la víctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para el incumplimiento de la medida de protección'

 

"Como se observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligación impuesta, ya sea multándolo o arrestándolo.

 

"Esta medida de protección puede tornarse definitiva, e imponerse a través de una sentencia que el juez competente debe dictar en audiencia pública, cuya celebración debe efectuarse entre los 5 y 10 días siguientes a la presentación de la queja -artículo 12 de la Ley 294 de 1996-.

 

"Con la expedición de la Ley 294, se crea una acción específica y directa encaminada a la protección exclusiva de quienes son víctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo trámite es mucho más sumario que el de la tutela y, por ende, la protección que brinda a los derechos del ofendido es más inmediata y eficaz.

 

 

Así, es claro que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa desde julio de 1996, y que éste es más expedito y eficaz que la acción de tutela para proteger a los menores de la forma violenta en que sus padres acostumbran solucionar sus diferencias; además, según lo manifestado por el demandante, y por los cónyuges ante el juez de primera instancia, se puede concluír que no hay un perjuicio irremediable que se pueda evitar si se concede la tutela como mecanismo transitorio -nótese que el juez de instancia a pesar de negar el amparo, sí requirió a los padres de los niños como se lo solicitó el accionante-. Por tanto, es al mecanismo consagrado en la Ley 294 de 1996 al que debe acudir el señor Quintero de los Ríos para reclamar el respeto debido a los derechos de sus nietos. Y así, esta Sala debe reiterar la jurisprudencia en el presente caso, y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, pero por las razones que quedan expuestas.

 

 

 

DECISION

 

En mérito de la breve consideración anterior, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá el 11 de noviembre de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo. COMUNICAR el presente fallo al Juzgado Décimo de Familia de Santafé de Bogotá, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Magistrada (E)

 

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 

 



[1] M.P. Fabio Morón Díaz.