T-276-99


Sentencia T-276/99

Sentencia T-276/99

 

 

TUTELA TEMERARIA-Contenido

 

La Corte Constitucional ha manifestado que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, el cual debe deducirse del análisis serio y profundo de la pretensión de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que obre en el expediente, por cuanto, la temeridad no puede inferirse de la sola improcedencia de la acción constitucional. Existe un deber jurídico en el actuar de los ciudadanos frente al ejercicio del derecho de acción, el cual consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar sin temeridad, obrar sin la intención de dilatar los procesos o, de obtener un resultado favorable a toda costa, utilizando cualquier medio con tal de obtener una victoria. No pueden las personas olvidarse de ninguna manera, que el Estado presta el servicio público de justicia a un costo altísimo, con el fin primordial de tutelar y salvaguardar los derechos y libertades de todos los ciudadanos en aras de mantener la paz y armonía que debe primar en una sociedad, pero dicho servicio, así mismo, exige el deber, la obligación, de sujetarse estrictamente a la ley en primer término, a la buena fe y a la prudencia.

 

TUTELA TEMERARIA-Revisión sentencia proferida por la Corte Constitucional que había sido objeto de anulación

 

Referencia: Expediente T-199.566

 

Peticionarios: Juan Crisostomo Ramírez Abril, Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva.

 

Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

 

Magistrado Ponente:

Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Sentencia aprobada en Bogotá, en sesión del veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Cuatro, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto del 9 de abril de 1999.

 

1.     Antecedentes

 

A.    La demanda

 

Los señores Juan Crisostomo Ramírez Abril, Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva, presentan acción de tutela en contra de la Empresa Grabaciones Audiovisuales Limitada “Gravi Ltda.”, en la cual realizan las siguientes peticiones: “Inviolabilidad de los derechos constitucionales fundamentales de tracto sucesivo. Inviolabilidad al decreto Nº 2591 noviembre 19 de 1991. Artículo 8º LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO. Inviolabilidad al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. IMPEDIMENTOS. Inviolabilidad del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1.991. Inviolabilidad de los derechos de los trabajadores sindicalizados por parte del representante legal de la Empresa GRABACIONES AUDIOVISUALES LIMITADA. “GRAVI LTDA”. Al artículo 172 del Código Penal : FALSO TESTIMONIO”.

 

En el escrito de tutela, los demandantes no presentan una relación de hechos que permita establecer cuáles son los fundamentos fácticos en que sustentan sus peticiones, presentando eso sí, un capítulo que denominan “pruebas”, del cual se sustrae que lo pretendido por los actores con la presente acción constitucional, es la revisión de la sentencia T-466 del 23 de septiembre de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, para lo cual realizan un análisis de la sentencia citada y, de otras proferidas por esta Corporación, en las cuales, según los actores,  se resolvieron asuntos que guardan identidad con el caso concreto que los afecta.

 

B. Fallo de instancia

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito considera que la solicitud no es muy clara en cuanto a los objetivos que pretenden los accionantes, no obstante de lo narrado por los demandantes, se observa que se busca “se declare sin efecto la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional, más exactamente la Sent. No. 466 de 1996”.

 

En ese orden de ideas, el aquo realiza un breve análisis de la acción constitucional invocada, citando varias sentencias de esta Corporación y, concluye diciendo que esta acción, así sea invocada como un mecanismo transitorio, en ningún momento se concibió como una forma de revivir oportunidades procesales con el fin de plantear controversias que no fueron formuladas oportunamente.

 

Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar la improcedencia de la tutela en tratándose de sentencias, a menos que por cuestiones de facto o vías de hecho resulte violado el derecho fundamental, situación esta que no se puede predicar del caso en estudio, como quiera que una vez analizado el fallo aportado al proceso se observa que se siguió conforme a las reglas que regulan la materia y no se puede pretender que la acción de tutela se constituya en un recurso adicional.

 

Por último, dice el juez : “Pero adicionalmente a esto, ha de tenerse en cuenta que todos los procesos aunque lleguen a una misma jurisdicción para ser desatados por esta, mediante la sentencia respectiva, tienen identidad propia, es decir, son individuales, puesto que se valen de distintos hechos, pretensiones y se apoyan en distintas pruebas, no obstante conservar alguna característica que los identifique, tal vez por la clase de acción que se inicie, pero esta no es una razón para que el órgano jurisdiccional competente emita siempre el mismo fallo, so pretexto de garantizar el derecho a la igualdad, pues en cada caso el juzgador debe fallar con los elementos de juicio de que dispone, sin apoyarse para tal efecto en sentencias proferidas en el curso de la misma acción (reparación directa), puesto que, como se dijo anteriormente deben analizarse individualmente las pruebas legalmente allegadas a cada proceso. Circunstancia que se evidencia en el fallo contra el cual se inicio esta tutela”.

 

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

 

La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

I.  El caso que se revisa.

 

A pesar que en la presente solicitud no se relacionan los hechos que motivan la presente acción de tutela, ni se indica cuáles son los objetivos que pretenden los accionantes, se deduce de lo narrado en el escrito, que el objetivo consiste en la revisión por parte de la Corte Constitucional de una providencia proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación el 23 de septiembre de 1996, concretamente la sentencia T-446 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

Para mayor claridad se hará un breve resumen de lo acontecido a partir de la sentencia citada :

 

 1. Varios trabajadores sindicalizados de la empresa Grabaciones Audiovisuales Gravi Ltda., entre los cuales se encuentran los ahora demandantes, interpusieron acciones de tutela ante varios juzgados laborales del circuito de Bogotá en el año 1995, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre asociación sindical y al pago oportuno del salario y, como consecuencia de los derechos que invocaron se solicitó el reajuste de los salarios; pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en las instancias correspondientes.

 

2.  Llegados los procesos de  tutela a la Corte Constitucional, estos fueron seleccionados para su revisión y, acumulados para ser decididos en una misma sentencia por encontrar unidad de materia de los procesos entre sí, siendo fallados por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de septiembre de 1996, en la cual se confirmaron los fallos proferidos por los jueces de instancia.

 

 

3.  Inconformes con la decisión de esta Corporación, los señores Alberto Hernández Caicedo, Juan Crisostomo Ramírez y Daniel Francisco Vargas (demandantes en el caso sub lite), solicitaron la anulación de la sentencia T-446 de 1996, argumentando que se patentizaba una nulidad por el hecho de desconocerse una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, más exactamente la sentencia T-342 de 1995 y, por lo tanto, se estaría frente a una modificación de jurisprudencia, evento en el cual corresponde a la Sala Plena de la Corporación pronunciarse al respecto. Esta solicitud de anulación fue rechazada mediante auto 064 del 28 de noviembre de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

4. Posteriormente, los ahora demandantes, interpusieron individualmente, en el año 1997, acciones de tutela por los mismos hechos, con el fin de que nuevamente se haga un pronunciamiento sobre el mismo punto de derecho y entre las mismas partes; acciones que por supuesto, fueron negadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en los casos de los señores Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva con orden de expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación por hallarse  incursos en la presunta violación del artículo 172 de Código Penal.

 

5.  Ahora, los señores Juan Crisostomo Ramírez, Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva, interponen nuevamente acción de tutela, en forma vaga e imprecisa, pero que trasluce la verdadera intención de los demandantes, cual es la revisión del fallo de tutela 446 de 1996; tutela que fue negada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

 

II.  De la actuación temeraria

 

La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha manifestado que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela, el cual debe deducirse del análisis serio y profundo de la pretensión de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que obre en el expediente, por cuanto, la temeridad no puede inferirse de la sola improcedencia de la acción constitucional.

 

Existe un deber jurídico en el actuar de los ciudadanos frente al ejercicio del derecho de acción, el cual consiste en obrar con lealtad y buena fe, es decir, obrar sin temeridad, obrar sin la intención de dilatar los procesos o, de obtener un resultado favorable a toda costa, utilizando cualquier medio con tal de obtener una victoria.

 

No pueden las personas olvidarse de ninguna manera,  que el Estado presta el servicio público de justicia a un costo altísimo, con el fin primordial de tutelar y salvaguardar los derechos y libertades de todos los ciudadanos en aras de mantener la paz y armonía que debe primar en una sociedad, pero dicho servicio, así mismo, exige el deber, la obligación, de sujetarse estrictamente a la ley en primer término, a la buena fe y a la prudencia.

 

La Constitución Política consagra en el artículo 83 la presunción de la buena fe en todas las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, así mismo, el artículo 95 ejusdem establece los deberes de las personas y de los ciudadanos, entre los cuales se encuentran  “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y, “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

 

Uno de los grandes problemas de nuestra sociedad consiste en el poco o escaso conocimiento de los ciudadanos acerca de los deberes que les corresponden como miembros de una sociedad, respecto del Estado y de sus congéneres. Es que el equilibrio de una sociedad se encuentra en buena parte en el respeto de los derechos de los demás, de la misma manera, se tienen deberes para con el Estado, y uno de ellos consiste en la cooperación para asegurar la pronta y cumplida justicia.

 

Así las cosas, esta Corporación dijo en sentencia T-007 de 1994, lo siguiente :  “Por último, el artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia.

 

“Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de la sociedad civil.

 

“Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la ‘prevalencia del interés general’ como uno de los fundamentos del estado social de derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general”.

 

En el caso sub examine, es increíble, por decir lo menos, el uso desmedido, irrazonable y desproporcionado, que de esta excepcional acción constitucional han hecho los demandantes en desmedro del servicio público de administrar justicia, perjudicando con su actitud  a los demás ciudadanos, al pretender que por cuarta vez se realice un pronunciamiento que les ha sido desfavorable en todas las oportunidades, con el agravante, en esta última tutela de querer inducir a la Corte Constitucional a revisar una sentencia por ella proferida y, respecto de la cual ya habían presentado solicitud de anulación, como se señaló anteriormente, circunstancia esta que no aparece relacionada en ninguna parte del expediente.

 

Considera la Corte, que la falta de lealtad, buena fe y seriedad que han demostrado los demandantes, no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción que fue consagrada desde su génesis como una medida extraordinaria y excepcional en defensa de los abusos y arbitrariedades de los ciudadanos, razón por la cual, se ordenará la investigación que corresponda, con el objeto de garantizar la eficacia de la acción de tutela, y sustraerla en la medida de lo posible de actuaciones arbitrarias y desmedidas, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte.

 

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, negando las pretensiones de los demandantes, pero se adicionará en el sentido de ordenar la expedición de las copias respectivas con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de dar el trámite que corresponda, entratándose del señor Juan Crisostomo Ramírez Abril, en los otros dos casos, como quiera que los falladores de instancia ya se habían pronunciado en ese sentido, se ordenará la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación, para los fines pertinentes en las diligencias que allí se adelantan.

 

IV.  DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de diciembre de 1998, dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Crisostomo Ramírez Abril, Alberto Hernández Caicedo y Daniel Francisco Vargas Silva.

 

Segundo: ORDENAR la expedición de copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación para que actúe de conformidad, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

 

Tercero: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)