T-277-99


Sentencia T-277/99

Sentencia T-277/99

 

TUTELA CONTRA PARTICULARES/INDEFENSION-Juez constitucional es el llamado a dar contenido a este concepto

 

El estado de indefensión,  para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción. ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular. iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro.

 

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Protección por el juez constitucional aunque no se presente a su favor

 

Si bien es cierto que para la interposición de la acción de tutela se exigen unos requisitos mínimos contemplados en la propia Constitución y decretos reglamentarios, la exigencia de éstos no pude ser óbice para que el objeto de esta garantía constitucional se desconozca: la protección de los derechos fundamentales. Es obligación del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas que, por sus mismas condiciones, se sabe no podrán ejercer su defensa -menores, disminuidos físicos, etc.-, deberá conceder el amparo en su favor, pese a que la acción que le permitió tener conocimiento de la lesión de esos derechos, no se hubiese presentado en nombre de éstos. 

 

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

 

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Obligados a protegerlos

 

Sin importar el orden utilizado por el Constituyente, al enunciar en este artículo los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, es claro que él impone una obligación de carácter general que le corresponde cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos, etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar la atención y cuidados requeridos por éstos, serán el Estado y la sociedad,  los llamados a brindar las condiciones para que la protección  que proclama la norma constitucional se haga efectiva.

 

INDEFENSION DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Trato suministrado por quienes están obligados a protegerlas

 

ABANDONO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD CON DISMINUCION FISICA-Protección familiar

 

DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Alcance

 

El principio de solidaridad social contempla, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un límite a los derechos propios. Si aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones -aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, será la situación y no una específica regulación que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el cómo y hasta dónde debe ir la actuación del particular. La observancia de este principio no requerirá de una regulación expresa, pues será cada situación la que permita determinar si se estaba en la obligación de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulación, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los máximos exigibles. 

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial

 

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL CON PERSONAS DE LA TERCERA EDAD DISMINUIDA FISICAMENTE-Límites a la responsabilidad de quien no está obligado a suministrarla

 

INDEFENSION-Actuación temporal solidaria para con anciana que se torna permanente

 

ASILO-Suministro de fondos para atención básica de cónyuge con limitaciones físicas

 

REVIVIR-Asistencia de personas ancianas discapacitadas indigentes

 

 

 

Referencia: Expediente T-203.677.

 

Actora: Luz Marina Velandia

 

Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Santander- Sala Penal.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por la señora Luz Marina Velandia Quintero en contra de Luis Vega Sánchez.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala tercera de Selección, por auto del doce (12) de marzo de 1999, ordenó la selección del mencionado expediente para su revisión.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

A. Hechos.

 

Los hechos que dieron origen a la acción de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1.  La señora ROSA OVALLE DE VEGA, esposa del señor LUIS VEGA SANCHEZ,  con quien convivió por más de 43 años, y de cuya unión no hubo hijos, quedó parapléjica en 1997.

 

2.  Después de algunas gestiones realizadas por el personero del municipio del Socorro a petición del esposo de la señora Ovalle, ésta fue  recluída en el asilo San Rafael. Pasado algún tiempo, una hermana media de la señora Ovalle, residente en la ciudad de Cúcuta, decidió trasladarla a esa ciudad  para cuidar de ella.

 

3. Los gastos de la señora Ovalle eran sufragados por su esposo, quien mensualmente giraba una suma determinada a la ciudad de Cúcuta.

 

4. El 23 de septiembre de 1998, la señora Ovalle fue trasladada nuevamente por su media hermana al municipio del Socorro y dejada en casa de la actora, quien sin tener vínculo alguno de parentesco con los esposos Vega, la recibió, dice ella, mediante maniobra engañosa, pues se le dijo que sería por unos pocos días, mientras el señor Luis Vega Sánchez lograba la restitución del inmueble donde habitaba con la señora Ovalle y dado en arriendo después de que ésta fue llevada a la ciudad de Cúcuta.

 

5. Según la actora, el señor LUIS VEGA SANCHEZ incumpliendo con sus obligaciones conyugales, decidió abandonar a su esposa en la residencia de la accionante, sin responder ni hacer gestión alguna para trasladarla a otro lugar. 

 

La anterior situación está afectando la unidad, armonía y paz familiar del hogar de quien instaura la acción, porque pese a no tener ningún parentesco ni con la señora ROSA OVALLE DE VEGA ni con el señor LUIS VEGA SANCHEZ, se le ha impuesto la responsabilidad de velar por ésta, sin tener la obligación legal para ello, hecho que se hace más gravoso si se tienen en cuenta las condiciones físicas de la señora Ovalle, y los conflictos familiares que su presencia está ocasionado entre los hijos de la actora y ésta.

 

B. Pretensiones.

 

La actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la tranquilidad, a la intimidad personal y al libre desarrollo de su personalidad, así como la de los derechos a la vida y salud de la señora Rosa Ovalle de Vega, por medio de una orden que obligue al señor Luis Vega Sánchez, cónyuge de ésta, a hacerse cargo de ella. Afirma que no cuenta con los medios económicos, físicos ni  tiene la responsabilidad ni el deber de cuidar de la señora Ovalle, cuya presencia, por demás, está alterando las relaciones con su núcleo familiar, específicamente con sus hijos.

 

C. Trámite procesal.

 

Una vez efectuado el reparto de la acción de la referencia, le correspondió conocer de ella al Juzgado Primero Penal del Circuito del Socorro -Santander-, que ordenó la práctica de las siguientes diligencias:

 

*     Ampliación y ratificación de la acción de tutela. La actora, de 41 años de edad, afirma que aceptó que la señora Ovalle residiera en su casa,  porque era su amiga y porque el esposo de ésta, señor Luis Vega Sánchez, había dado en arrendamiento el inmueble donde ella habitaba con anterioridad a ser llevada por sus familiares a la ciudad de Cúcuta. La estadía sería temporal, en espera de la devolución del inmueble. Sin embargo, no se hizo gestión alguna para lograr la entrega. Por otra parte, el demando se ha rehusado a cancelar los costos que demanda la internación de la señora Ovalle en el ancianato de la localidad.

 

Agrega que no ha cobrado ningún estipendio por cuidar a la señora en mención, y que lo único que busca al instaurar la acción de tutela, es que quienes tienen la obligación de velar por ella lo hagan, y la lleven a vivir a un lugar distinto a su casa, dado que no sólo no tiene los medios para asistirla, sino que sus hijos la están amenazando con abandonarla, si ésta sigue viviendo en la misma residencia.  

 

*     Declaración rendida por el señor Luis Antonio Vega Sánchez. Esposo de la señora Rosa Ovalle, 73 años de edad, sin parentesco alguno con la actora, señora Luz Marina Quintero.

 

Afirma que dejó de convivir con la señora Ovalle desde que la recluyó, con la ayuda del Personero municipal, en el asilo San Rafael - municipio del Socorro -. Lugar del que fue retirada por decisión de una hermana media de ésta, que la trasladó a la ciudad de Cúcuta para hacerse cargo de ella. Ese hecho lo condujo a arrendar la casa de habitación donde residían, y único patrimonio con el que cuenta, para con el producto del arrendamiento, solventar los gastos que tanto su cónyuge como él demandan. Mensualmente enviaba una suma a Cúcuta para el sostenimiento de su esposa.

 

Posteriormente, los familiares de la señora Ovalle le informaron que la habían dejado en casa de la señora Quintero, quien en adelante debía recibir la suma de dinero que él estaba girando para su cuidado. Afirma que canceló a ésta, en el mes de septiembre, una suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). Sin embargo, en el mes de noviembre, la mencionada señora se abstuvo de recibir este monto y le solicitó llevarse a su cónyuge a otro lugar.

 

Declara, finalmente, que lo único que él puede hacer por su esposa, es recluirla en el asilo de donde los familiares de ésta la sacaron,  y donde se le ha negado el cupo.

 

*     Declaración rendida por la señora Ana Aparicio de Delgado. Asevera que conoce tanto a la señora Ovalle como a su esposo de años atrás. Sabe que el señor Vega Sánchez le manifestó a la actora de la acción de tutela, a quien no distingue, la imposibilidad que tenía de hacerse cargo de su cónyuge por no tener un lugar a donde llevarla. Pese a no conocer a la actora, manifiesta que ésta no está en capacidad de hacerse cargo de la señora Ovalle, pues sabe que su oficio es lavar ropas fuera de su residencia y velar por sus dos hijos.

 

*     Declaración rendida por el señor Wilson Chacón Franco. Afirma que los familiares de la señora Ovalle, después de llevarla a la ciudad de Cúcuta, la abandonaron en la casa de la señora Luz Marina Quintero, quien de su propio peculio la sostiene.

 

Confirma que la señora Ovalle estuvo recluida en el asilo San Rafael en el año de 1997, sin precisar el tiempo exacto de su estadía en el mencionado lugar.

 

D. Fallo de primera instancia.

 

Mediante sentencia del diez y seis (16) de diciembre de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro -Santander-, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

 

El análisis que efectuó este despacho judicial, se realizó a partir de la  relación entre la actora de la tutela, señora Luz Marina Quintero Velandia y el demandado, para concluir que la inexistencia de un vínculo entre aquélla y éste, que hiciera presumir un estado de indefensión, hacía improcedente la acción impetrada.

 

Pese a lo anterior, el juez de instancia, después de un análisis de los hechos, afirma que los familiares de la señora Ovalle y no su cónyuge, son los responsables de la situación que dio origen a la acción de la referencia, pues cansados, seguramente, de prodigar los cuidados que ésta requería, la dejaron en  casa de la actora, a quien no le asistía “derecho” alguno para acogerla, y cuyos móviles para actuar de tal forma se desconocen. El juez, sin justificarlo, pone en duda que la solidaridad o la caridad hubiesen motivado la conducta de la señora Quintero Velandia.

 

Considera, igualmente, que no puede obligar al señor Vega Sánchez a hacerse cargo de su cónyuge, pues física y mentalmente no está en las condiciones para ello, dado que es una persona de 73 años, con sordera aguda, que requiere de otras personas que lo ayuden, circunstancias que hacen imposible que pueda ocuparse de otra persona, menos de una en las condiciones en las que se encuentra su cónyuge.

 

Finalmente, señala que existen medios alternativos diversos a la tutela como lo serían las acciones ante la jurisdicción de familia, que facilitarían la obtención de medios económicos para la subsistencia de la señora Ovalle, tales como la fijación de alimentos o disolución de la sociedad conyugal.

 

Sin motivación alguna, esta providencia fue apelada por la actora.

 

E. Fallo de Segunda instancia.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del dos (2) de febrero de 1999, confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado por Luz Marina Quintero Velandia.

 

Las razones expuestas en la mencionada providencia, son similares a las que le sirvieron al juzgador de primera instancia para denegar el amparo demandado, en especial, la inexistencia de un vínculo entre la señora Luz Marina Quintero Velandia y el demando, que hiciera presumir el estado de indefensión de aquélla para con éste, y el hecho de que la situación que dio origen a la acción de tutela fue provocado por terceros y por la misma accionante.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Primera. Competencia.

 

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

Segunda. El asunto objeto de discusión. 

 

La acción de la referencia plantea diversas cuestiones que deben ser resueltas, en especial, la procedencia de la acción de tutela, en razón de la naturaleza de los sujetos involucrados y las relaciones existentes entre ellos. 

 

Tercera. La procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

3.1. Tanto el artículo 86 de la Constitución, como el decreto 2591 de 1991, artículo 1, establecen que la acción de tutela procede cuando la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en determinados eventos, amenaza o está vulnerando derechos de rango constitucional fundamental de quien presenta la acción o de un tercero que, en razón de ciertas circunstancias, no la pueda presentar directamente. 

 

3.2. En el presente caso, se instaura la acción contra un particular cuya conducta omisiva, en versión de quien la instaura, afecta sus derechos fundamentales a la intimidad e integridad familiar. La razón: el hecho de tener que cuidar, mantener y alojar en su residencia, a una persona de la tercera edad y discapacitada física, pese a no tener ninguna obligación para con ella, cuando corresponde a sus familiares y, en especial, a su cónyuge -el particular que se acusa- el deber de velar por ella.

 

3.3. Los jueces de instancia, para denegar la acción de la referencia, consideraron que por no existir entre el demandado y la actora ninguna circunstancia de las que establece la ley para que proceda la acción de tutela contra particulares -prestación de un servicio público, afectación de un interés colectivo o estado de indefensión o subordinación-, ésta se hacía improcedente. El análisis se centró, especialmente, en la inexistencia de un vínculo entre quien instauraba la acción y el particular contra la que ésta se dirigía, que permitiera presumir un  estado de indefensión.  

 

3.4. El estado de indefensión,  para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de 1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995; T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes  v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios, entre socios, etc. - sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994, T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412 de 1992-; etc.

 

En la anterior enumeración sólo están  algunas de las hipótesis que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en relación con el estado de indefensión y la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, sin que se agote en éstas su materialización, dado que es el juez de tutela el llamado a darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo.

 

3.5. En el caso sometido a revisión, los jueces de instancia se limitaron a afirmar que por no existir vínculo alguno entre la actora y el particular acusado, que hiciera presumir el estado de indefensión de aquélla frente éste, la tutela se hacía improcedente. Sin embargo, dejaron de sopesar aspectos relevantes de la situación planteada que, en concepto de esta Sala, eran relevantes para determinar la procedencia de esta acción, pues la existencia de ese “vínculo” que los juzgadores de instancia echaron de menos, no podía ser el único criterio a tener en cuenta.  Veamos.

 

Cuarta.- De los hechos narrados, se deducía que los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad se estaban afectando, y pese a que en su nombre no se interpuso la tutela, el juez de tutela estaba obligado a brindar la protección que fuese necesaria para evitar su desconocimiento.

 

4.1. Si bien es cierto que para la interposición de la acción de tutela se exigen unos requisitos mínimos contemplados en la propia Constitución y decretos reglamentarios, la exigencia de éstos no pude ser óbice para que el objeto de esta garantía constitucional se desconozca: la protección de los derechos fundamentales.

 

Es obligación del juez de tutela apreciar todos y cada uno de los elementos puestos a su conocimiento, y si de ellos deduce que los derechos fundamentales de personas que, por sus mismas condiciones, se sabe no podrán ejercer su defensa -menores, disminuidos físicos, etc.-, deberá conceder el amparo en su favor, pese a que la acción que le permitió tener conocimiento de la lesión de esos derechos, no se hubiese presentado en nombre de éstos. 

 

4.2. En el caso sometido a análisis, era evidente la vulneración de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, cuyas condiciones físicas hacían imperiosa la intervención del Estado, en este caso, representando por el juez de tutela. La señora Ovalle, de 70 años de edad y parapléjica, fue tomada como el simple objeto generador del conflicto, tanto por quien interpuso la tutela como por los falladores de instancia, que olvidaron su condición de ser humano, con derecho a ser tratada dignamente y cuyas condiciones especiales, la hacían merecedora de protección inmediata, como expresamente lo señala el artículo 46 de la Constitución.

 

4.3. El artículo 46 de la Constitución establece que “el Estado, la Sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”.

 

Sin importar el orden utilizado por el Constituyente, al enunciar en este artículo los sujetos obligados a prodigar atención o cuidado a las personas de la tercera edad, es claro que él impone una obligación de carácter general que le corresponde cumplir, en una primera instancia a la familia, en la que los lazos de pertenencia, gratitud, solidaridad, etc, que se presume, se han generado durante la convivencia de sus miembros, la obligan a velar por cada uno de ellos, en especial por  aquellos que, dadas sus condiciones especiales, requieran de atención especial v.gr. menores de edad, discapacitados, ancianos, etc. A falta de la familia, o ante la imposibilidad de sus miembros de prodigar la atención y cuidados requeridos por éstos, serán el Estado y la sociedad,  los llamados a brindar las condiciones para que la protección  que proclama la norma constitucional se haga efectiva.

 

4.4. En el caso en revisión, el estado de indefensión de la señora Ovalle era evidente, producto no sólo de su condición física, sino del trato recibido por quienes estaban obligados constitucional y legalmente a brindarle protección –su familia-, constituida por el cónyuge y una hermana media, ante la ausencia de hijos. Para el cónyuge, persona igualmente de la tercera edad, 73 años y con deficiencias físicas, el cumplimiento de sus obligaciones de ayuda y asistencia para con su esposa (artículo 176 de la Código Civil), sólo podían reflejarse a través una ayuda económica, porque sus condiciones físicas no le permitían atender en forma adecuada los requerimientos de ésta. Se evidencia, también, falta de afecto, pues le reprocha el hecho de no haberle dado hijos ni trabajar. Por su parte, la hermana, pese a cuidarla por algún tiempo optó por no prestarle más ayuda, razón por la que la dejó en casa de la actora, quien no tiene ni los medios ni la obligación de velar por la anciana

 

Lo anterior evidencia el estado de abandono en que se encontraba la señora Ovalle frente a su familia, problema común al que se ven enfrentadas muchas de las personas de edad avanzada, y frente al que no existe una norma que les permita obtener protección judicial o administrativa, en caso de abandono o estado de peligro, bien por la ausencia de quienes estarían llamados a prodigarle cuidado o por su omisión, a semejanza de las que se consagran para los menores en el Código del Menor (artículo 34 y siguientes). Acciones necesarias para prevenir hechos como los que originaron la acción de la referencia.

 

4.5. En estudios realizados con población entre los 65 y 80 años, en promedio, se ha encontrado que el anciano es sujeto pasivo de una serie de hechos que lo sitúan como víctima potencial de maltrato y abuso, en especial, de las personas con las que tiene algún parentesco, dado que la asunción de la responsabilidad de cuidado y atención por éstos, entendida más como una carga, los lleva a tener conductas que van contra la integridad física o moral del anciano, en razón de la tensión y conflictos familiares que su cuidado pueden generar. 

 

“ El atender a un familiar de edad avanzada que padece de condiciones tales como la incontinencia, reacciones catastróficas, delirios de persecución, u otro comportamiento demente, complicaciones médicas como afasia como resultado de un derrame cerebral, alzheimer o parkinson, entre otras, pueden ocasionar mucha tensión o problemas en las relaciones familiares... En algunos casos, la tensión de proveer atención a un anciano (a) con serias limitaciones, puede ser tan severa que puede llevar a la persona, principalmente al familiar, al abuso,  maltrato o negligencia. Los esposas o esposos y los hijos son principalmente los maltratantes...” (“Abuso y maltrato del Anciano” Sánchez Carmen Delia, en Revista Colombiana de Trabajo Social).

 

Estas conductas abusivas o determinantes de maltrato, van desde la simple negligencia, entendida como la omisión de un cuidado adecuado o el prodigar los elementos o servicios que procuren bienestar de la persona, hasta las agresiones verbales -insultos, amenazas, intimidación-; físicas -golpes, laceraciones, quemaduras- y el abandono, hecho que es más común frente a quienes no pueden valerse por sí solos.

 

Esta situación hace presumir que, tal como lo señala la Constitución (artículo 46), el Estado debe diseñar una política integral de atención, prevención y preparación, entiéndase educación, que permitan a la familia y a la sociedad, en general, comprender la situación del anciano, que no puede ser tomado como un ser inútil, por el sólo hecho de que su edad productiva terminó –concepción monetarista- o por los achaques propios de la edad, y ofrecerle a su núcleo familiar, en especial, los medios para que pueda prestarle atención directa o a través de los centros especializados que para el efecto se han instituido. Así como crear los mecanismos judiciales o administrativos que permitan la reacción oportuna frente al estado de abandono o peligro al que están expuestos.

 

4.6. El estado de abandono al que se estaba expuesta la señora Ovalle, era razón suficiente para haber concedido la tutela de la referencia. El que ésta se hubiese interpuesto contra un particular que, dadas sus condiciones físicas, le hubiesen impedido cumplir una eventual orden del juez de tutela, no la hacía improcedente, porque era obligación del fallador, al emitir su pronunciamiento, conciliar los intereses de los sujetos involucrados, a efectos de lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados, por ejemplo, ordenando a las autoridades municipales realizar las gestiones necesarias para lograr que alguna de las instituciones públicas o privadas del municipio o de los cercanos a él, que se encargan de velar por personas de la tercera edad, recibieran a la señora Ovalle. Los gastos que de estas diligencias se pudiesen generar, serían sufragados por el particular acusado, según sus condiciones económicas.

 

Sobre el papel del juez de tutela, en eventos como el analizado,  se  ha dicho:

 

  “La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. Recuérdese que la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines,  es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho y garantizar su efectividad”. (sentencia T-259 de 1999).

 

4.7 Sin embargo, era igualmente importante analizar la situación en que se encontraba quien interpuso la acción y si en realidad podía estársele desconociendo algún derecho fundamental.

 

Quinta.- El hecho que dio origen a la acción de la referencia, tuvo como fundamento el principio de solidaridad social de que trata el artículo 95, numeral 2 de la Constitución, que con el tiempo degeneró en  una carga desproporcionada para la actora.

 

5.1. El artículo 95 de la Constitución enuncia los deberes de la persona y del ciudadano. Los deberes han sido definidos por la jurisprudencia constitucional como “conductas o comportamientos de carácter público, que imponen prestaciones físicas o económicas y que afectan, en consecuencia, la esfera de su libertad personal.... La imposición de un deber, en consecuencia, presupone necesariamente de una ley previa, quedando descartada su aplicación retroactiva...”. (sentencia T-125 de 1994). Corresponde al legislador fijar el alcance y contenido de éstos, su regulación implica una limitación a los derechos y libertades de las personas o ciudadanos llamados a obsérvalos y, excepcionalmente, pueden ser exigibles sin que medie ley, cuando de su inobservancia se derive o pueda ocasionarse la lesión de derechos fundamentales de otros. En estos casos, la norma constitucional es de aplicación directa, y al juez constitucional le corresponde determinar su exigibilidad. (sentencia T-801 de 1998).

 

5.2. Sin lugar a dudas, uno de los deberes que puede exigirse, sin que medie norma expresa, es el que consagra el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución.  

 

El numeral 2 del artículo 95, establece que es deber de todas las personas “obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.”. Este numeral contempla, en términos de la jurisprudencia de esta Corporación i) una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas situaciones. ii) un criterio de interpretación útil en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. iii) un límite a los derechos propios. ( sentencias T-125 de 1994 y 801 de 1998. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Si aceptamos que es una pauta de comportamiento conforme al que deben obrar los particulares en determinadas situaciones - aquellas que pongan en peligro la vida o la salud de las personas-, es claro que será la situación y no una específica regulación que se haga de esta pauta de comportamiento, la que determine el cómo y hasta dónde debe ir la actuación del particular. La observancia de este principio, entonces, no requerirá de una regulación expresa, pues será cada situación la que permita determinar si se estaba en la obligación de obrar conforme a los postulados de este principio constitucional. La regulación, en este caso, se hace importante para determinar tanto las sanciones que puedan derivarse por su desconocimiento, como los máximos exigibles. 

 

5.3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, no cabe la menor duda que si la actora consintió en cuidar temporalmente a la señora Ovalle y, para el efecto aceptó que ésta residiera en su casa, mientras se lograba ubicar un lugar donde pudiese recibir los cuidados acordes con su condición, lo hizo observando este deber de solidaridad.

 

Es claro que legalmente no estaba obligada a actuar como lo hizo, la inexistencia de un vínculo distinto al de la amistad, así lo confirma. Sin embargo, mostró una conducta acorde con los postulados de este principio, para salvaguardar la integridad, la salud y, aun más importante, la dignidad de la señora Ovalle, que por sus condiciones físicas, producto de su edad y estado de paraplejía, no podía quedar expuesta al desamparo al que posiblemente la hubiesen podido someter sus familiares de no localizar un sitio para su albergue.

 

El deber de solidaridad, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose de personas de la tercera edad, se hace más exigente, porque es la propia Constitución (artículo 46 de la C.P) la que  impone al Estado, a la sociedad y a la familia actuar en forma conjunta, para otorgar a éstos la protección que sea necesaria para salvaguardar sus derechos (sentencia T-801 de 1998). Por tanto, y pese a que era la familia de la señora Ovalle y, en especial, su cónyuge, la llamada constitucional y legalmente a tomar las medidas necesarias para asegurar la realización de los derechos mínimos de ésta, fue la actora quien asumió tal responsabilidad. La pregunta que surge es ¿ cuál era el límite de esa responsabilidad? 

 

La Sala observa que lo que en un principio fue un acto acorde con el  deber de asistencia y socorro que impone la Constitución -numeral 2 del artículo 95-, se convirtió en una carga desproporcionada. En este caso, el deber de asistencia y socorro que cumplió la actora no podía ser intemporal, y el que voluntariamente hubiese accedido a prestar su colaboración para cuidar a la Señora Ovalle, no la ataba a que pasado cierto tiempo, no pudiese ser relevada de esa responsabilidad. El deber de solidaridad, en este caso, no podía tornarse en la negación de los derechos de quien lo había acatado.

 

Imponer a la actora la obligación de seguir prodigando cuidados a una persona con la que no tiene obligación alguna, no sólo restringe su libertad de acción y decisión, sino los derechos de su núcleo familiar, pues la presencia no consentida de un sujeto ajeno a él, puede degenerar en conflictos que atentan directamente contra la unidad e intimidad de la familia, derechos éstos que también merecen ser protegidos. Imposición que surge desde el momento en que la actora manifiesta a quienes están llamados constitucional y legalmente a dar atención a la señora Ovalle, la imposibilidad de continuar con sus cuidados, y éstos omiten hacer las gestiones correspondientes para asumir directa o indirectamente su obligación. Al respecto, vale la pena citar el siguiente pronunciamiento de una de las Salas de Revisión de esta Corporación:

 

“Las acciones moralmente elogiables que están por fuera de los deberes legales o que las exceden, no pueden tener otro fundamento distinto que el consentimiento de quien las asume y no admiten, por lo tanto, constreñimiento alguno para su realización o para que se persista en las mismas. El ideal de vida buena no se concibe separada de un agente moral que libremente la adopta y la proyecta en sus actos. En estas condiciones, pretender anular el consentimiento del demandado, equivaldría a quebrantar su derecho al libre desarrollo de su personalidad (C.P. art. 16), pues la adopción de conductas morales no exigidas por el derecho se libra a la autonomía de la persona y como tal se incorpora en el plan individual de vida.” (subrayas fuera de texto). (sentencia T-062 de 1996. Magistrado  Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

Dentro de este contexto, la transformación de los actos que la actora ejerció en desarrollo del deber de solidaridad, en una carga desproporcionada, la legitimaban para solicitar la intervención del juez de tutela, ante la ausencia de mecanismos jurídicos eficaces y rápidos de protección que le hubiesen permitiendo que tanto sus derechos, como los de su núcleo familiar y los de la señora Ovalle, fuesen conciliados. Las acciones que los jueces de instancia indicaron como medios alternativos de defensa, tales como el reconocimiento de alimentos y la disolución de la sociedad conyugal, en nada podían soliviar el problema central de esta acción, cual era  lograr que la actora se desprendiese de la carga  que ella se impuso al acceder a cuidar a la señora Ovalle y los derechos de ésta, quien quedaría expuesta al abandono, si al dejar el hogar de la actora, nadie se hubiese responsabilizado de su cuidado. En este caso, ante la ausencia de la familia o ante la imposibilidad de ésta para atender a la anciana, era al Estado, través de sus distintos órganos y funcionarios, uno de ellos, el juez de tutela, a quien le correspondía tomar las medidas necesarias para conciliar los intereses de los sujetos involucrados en el conflicto suscitado.

 

5.4. En  el caso sometido a revisión, tenemos que la actora, para obtener lo pretendido en esta acción: separarse de la obligación de cuidar y asistir a la señora Ovalle, sin desconocer ni poner en peligro los derechos y la dignidad de ésta, no contaba con un medio judicial distinto de la tutela para lograr este fin.

 

Lo anterior permite afirmar a esta Sala que la actora se encontraba en un verdadero estado de indefensión, que se generó al convertirse en permanente un estado de cosas que, en razón a su origen, sólo podía ser temporal y proporcional a los derechos de quien sin estar obligado, actuó conforme a un postulado que la Constitución exige a todas las personas: el deber de solidaridad. Indefensión que se predicaba no sólo frente al particular contra el que se instauró la acción sino frente al  Estado mismo.

 

Sexta. La solución al caso concreto.

 

En memorial allegado a esta Corporación, el 17 de marzo de 1999, suscrito por el Personero Municipal del Socorro, se informa que la señora Rosa Ovalle fue traslada al asilo San Rafael de ese municipio, donde está siendo atendida por las personas que dirigen la institución. Es decir, que para la fecha de este fallo, se logró, en parte, la solución al conflicto que dio origen a esta acción. Sin embargo, ello no hace improcedente conceder el amparo impetrado, no sólo en favor de quien instauró la acción sino de la señora Rosa Ovalle, por las razones que se han dejado expuestas en los acápites anteriores, haciendo las siguientes precisiones.

 

La orden que hubiese podido emitir esta Corporación, hubiese estado encaminada, principalmente, a lograr que la señora Ovalle fuese recibida en el asilo en el que se encuentra recluida actualmente, por considerarse como el mecanismo más idóneo para conciliar los intereses y derechos de todos los sujetos involucrados. No era posible, en este caso, ordenar al señor Vega Sánchez hacerse cargo directamente del cuidado de su esposa, pese a tener la obligación, porque sus condiciones físicas le impedirían atenderla en debida forma, como tampoco obligársele a dar afecto, pues éste no se puede imponer ni exigir.

 

Sin embargo, es claro que la obligación de ayuda, socorro y protección que le impone la ley al señor Vega Sánchez (artículo 176 Código Civil), no terminó con la internación de la señora Ovalle en el asilo en mención, pues es claro que en este establecimiento se requieren recursos para poder atender en debida forma a la señora Ovalle. Por esta razón, es procedente ordenar a este particular proporcionar los fondos, según sus condiciones económicas, que permitan a su esposa satisfacer sus necesidades básicas. Orden que es procedente, ante la incapacidad de la señora Ovalle para proveer su propia defensa y demandar a su cónyuge para el cumplimiento de sus obligaciones. En consecuencia, la Sala solicitará la intervención del personero municipal del municipio del Socorro, para que personalmente inicie las gestiones necesarias, a fin de que el señor Vega Sánchez suministre estos recursos y, si ello no es posible, acuda ante el juez competente, en representación de la señora Ovalle, para que se fije el monto de una mesada por concepto de alimentos (artículo 411 del Código Civil) .

 

Igualmente, se solicitará al alcalde municipal del municipio del Socorro, realizar las gestiones necesarias a efectos de analizar si, dadas las condiciones en que se encuentra la señora Ovalle, ésta puede beneficiarse de los recursos que la red de solidaridad, mediante el programa REVIVIR,  traslada a los municipios para la asistencia de las personas de la tercera edad. De esta forma, el Estado puede cumplir, en el caso concreto, su obligación de otorgar protección a una persona como la que aquí está siendo protegida.  

 

El programa REVIVIR, es un auxilio para ancianos indigentes, que representa medio salario mínimo legal mensual vigente, financiado con recursos del presupuesto nacional, departamental y local, para personas mayores de 65 años, o 50 años si son indígenas o discapacitados en situación de indigencia, auxilio que se presta a través de servicios que brindan entidades sin ánimo de lucro, por lo general auspicios, asilos, albergues, como en el que se encuentra recluida actualmente la señora Rosa Ovalle.

 

III. Decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Luz Marina Velandia, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

 

En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora, amparo que se hace extensivo a la señora Rosa Ovalle. ORDÉNASE al señor Vega Sánchez  proporcionar los recursos, según sus condiciones económicas, que permitan a la señora Rosa Ovalle satisfacer, por lo menos, sus necesidades básicas. Para el efecto, el señor Personero municipal del municipio del Socorro, en representación de la señor Ovalle, deberá iniciar las gestiones necesarias, a fin de que el señor Vega Sánchez suministre estos medios y, si ello no es posible, acuda ante el juez competente para que se fije el monto que le corresponde recibir a ésta por concepto de alimentos.

 

Segundo: SOLICITÁSE al alcalde municipal del municipio del Socorro, realizar las gestiones necesarias a efectos de determinar si, dadas las condiciones en que se encuentra la señora Ovalle, ésta puede ser  beneficiaria de los recursos que la red de solidaridad, mediante el programa REVIVIR, traslada a los municipios para la asistencia de las personas de la tercera edad.

 

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

PABLO E. LEAL RUIZ

Secretario General (E)