T-280-99


Sentencia T-280/99

Sentencia T-280/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

SALARIO-Pago previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-197703

 

Peticionario: Edyee Saa Carabali

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Edyee Saa Carabali instauró acción de tutela en contra del Gerente Interventor del Hospital Departamental de Buenaventura, por considerar que éste le vulnera los derechos a la seguridad social, al pago oportuno de los salarios y al trabajo en condiciones dignas y justas. Manifiesta el peticionario que, para la época en que instauró la tutela, le adeudaban 4 meses de salario. Relata que el no pago oportuno del sueldo, lo ha puesto en dificultades para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, pues no cuenta con otro medio de subsistencia. La sentencia que se revisa, denegó por improcedente el amparo solicitado, al no encontrar violación al derecho a la seguridad social pues el hospital se encuentra al día con los aportes a la E.P.S. y respecto al pago de los salarios consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

La situación aquí planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que, el pago oportuno y periódico de los salarios adeudados es un derecho del trabajador y correlativamente, una obligación del empleador[1]. Por lo que el incumplimiento del patrono transgrede el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas establecido en el artículo 25 de la Carta Política; así como el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, consagrado en el artículo 53 del Estatuto Superior[2].

 

No comparte esta sala los argumentos del fallador de instancia para negar la tutela y contrario sensu, se impone reiterar, una vez más, el que las autoridades públicas no pueden aducir la falta de apropiación presupuestal para justificar el incumplimiento en el pago de los salarios de sus trabajadores[3].

 

En consecuencia, se concederá la tutela de los derechos al trabajo y a la vida por violación del mínimo vital, se revocará el fallo de instancia y se ordenará al Gerente Interventor del Hospital Departamental de Buenaventura que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a adoptar las medidas dirigidas a pagar al accionante Eydee Saa Carabali, los salarios atrasados, correspondientes al año de 1998, siempre que existe la partida presupuestal disponible.

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buenaventura de fecha  28 de diciembre de 1998, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la vida, por violación del mínimo vital, del accionante Eydee Saa Carabali.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente Interventor del Hospital Departamental de Buenaventura que, si todavía no lo ha hecho, proceda, a pagar a la señora Edyee Saa Carabali, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, los salarios atrasados, correspondientes al año de 1998, siempre que exista disponibilidad presupuestal. En caso de insuficiencia de fondos, en el mismo término dispondrá lo conducente para atender con el pago ordenado

 

Tercero. PREVENIR al Gerente Interventor del Hospital Departamental de Buenaventura (Valle), para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-167/94, T-015/95, T-063/95, T-146/96, T-437/96, T-565/96, T-641/96, T-006/97, T-081/97, T-234/97, T-273/97, T-527/97, T-529/97, T-012/98, T-210/98, T-211/98, T-212/98, T-213/98, T-220/98 , T-103/99 y T-151/99.

[2] Sentencias T-081/97 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-103/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Cfr. sentencias T-234/97 MP. Carlos Gaviria Díaz y T-103/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.