T-282-99


Sentencia T-282/99

Sentencia T-282/99

 

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Mora en práctica de examen y suministro de medicamentos

 

DERECHO A LA VIDA-Mora en práctica de examen y suministro de medicamentos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-199125

 

Peticionaria: Olga Lucía Rivera Rincón

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Por medio de su esposo, quien actúa como agente oficioso, Olga Lucía Rivera Rincón reclama el amparo de su derecho constitucional a la salud en conexión con su derecho fundamental a la vida, de cuya vulneración acusa al Instituto de Seguros Sociales. Dice que recibe del instituto los servicios del plan obligatorio de salud y que desde hace dos años viene siendo tratada por esclerosis múltiple. Agrega que el 1 de diciembre de 1998 quedó paralizada del lado izquierdo, que fue hospitalizada en la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali y que, para controlar la evolución de su enfermedad, pero, sobre todo, para establecer las causas de la parálisis, su médico tratante le ordenó la práctica de una resonancia magnética encefálica y cierta dosis del medicamento llamado Interferón Beta 1b. No obstante que las órdenes correspondientes fueron expedidas el 4 de diciembre de 1998, puntualiza la peticionaria, el medicamento no se le ha suministrado y tampoco le ha sido practicada la resonancia magnética, lo cual, en su sentir, vulnera los derechos invocados.

 

En única instancia, el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali denegó la tutela solicitada, por considerar que la peticionaria no había hecho correctamente la solicitud de suministro del medicamento ni de autorización del examen que el fueron prescritos, razón por la cual no se le puede imputar al I.S.S. la demora en la prestación de tales servicios.

 

No convencen a la Sala los argumentos esgrimidos por el a quo, toda vez que el trámite de dichas autorizaciones no corresponde al usuario, quien tan solo está obligado a acudir a las entidades con las cuales el I.S.S. ha contratado la prestación de los servicios requeridos, según el sistema que el mismo instituto ha adoptado. Entonces, cuando en la Clínica Rafael Uribe Uribe se le ordenó a la peticionaria someterse a una resonancia magnética encefálica, allí mismo se le debió señalar el lugar al cual debía acudir para que el examen fuera practicado, en caso de que la misma clínica no contara con los equipos necesarios para ello como, al parecer, fue lo que sucedió en este caso. De igual manera en cuanto al medicamento, pues el suministro corresponde directamente al I.S.S. y más cuando quien lo necesita se encuentra hospitalizado en una de sus dependencias.

 

Tampoco es cierto que la demandante no hubiera hecho nada para lograr el suministro del medicamento y la práctica del examen, pues a folio 8 del expediente aparece copia de la solicitud elevada ante la Clínica Rafael Uribe Uribe de Cali en tal sentido, radicada en dicha entidad el 11 de diciembre de 1998. Así que no fue atendida con diligencia la necesidad de la usuaria y, en esta parte, será revocado el fallo de instancia.

 

La procedencia de la tutela en estos casos depende de que la omisión del demandado vulnere efectivamente o ponga en peligro no solamente la salud de la peticionaria, pues no es éste un derecho fundamental en sí mismo considerado, sino su vida o su integridad física y, en el caso objeto de revisión, es evidente que la tardanza en la práctica del examen y el suministro del medicamento ordenados a la usuaria han dilatado, a su vez, la posibilidad de emitir un diagnóstico sobre las causas de la parálisis que ella actualmente sufre y el pronóstico en cuanto al tratamiento que se debe seguir. Esta circunstancia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre la materia[1], constituye un atentado contra los derechos a la vida y a la integridad física a la luz del principio del respeto a la dignidad humana proclamado en el artículo 1 de la Constitución Política, pues impide que se descarte la posibilidad de que la peticionaria sufra una lesión aún más severa o de que muera, inclusive, lo cual es suficiente para ampararlos por esta vía.

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali, el 5 de enero de 1999.

 

Segundo. TUTELAR el derecho a la salud de la demandante en conexión con sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue el medicamento Interferón Beta 1b en la dosis recomendada por el médico tratante y practique a Olga Lucía Rivera Rincón la resonancia magnética encefálica que le fue ordenada.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Secretario General (E)

 



[1] Al respecto, ver Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y Sala Novena de Revisión, sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.