T-284-99


Sentencia T-284/99

Sentencia T-284/99

 

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

SALARIO-Situación económica de entidad no impide pago oportuno

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-199964, T-199965 y T-199966 Acumulados

 

Peticionarios: Elsy del Socorro Muñoz Reza y Otros

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los accionantes Elsy del Socorro Muñoz Reza, Osvaldo Carvajal Domínguez y Socorro Petro Grondona, instauran acción de tutela contra el Hospital San Diego de Cereté. Manifiestan que el accionado no les paga sus salarios desde el mes de julio de 1998, violando sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vida. Expresan que el salario es el único ingreso con que cuentan para cubrir sus necesidades básicas. 

 

El Juzgado Penal Municipal de Cereté (Córdoba), declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar vulneración a derecho fundamental alguno. Justifica la falta de pago de los salarios, en la crisis económica por la que atraviesa el accionado.

 

La situación aquí planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados, en donde ha puesto de presente que el pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, se erige como un derecho del trabajador y correlativamente en una obligación del empleador[1]. Por lo que el incumplimiento del patrono transgrede el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas establecido en el artículo 25 de la Carta Política, así como el principio fundamental de una remuneración mínima vital y móvil, consagrado en el artículo 53 del Estatuto Superior[2].

 

No comparte esta Sala los argumentos del fallador de instancia para negar las tutelas y contrario sensu, se impone reiterar una vez el que las autoridades públicas no pueden aducir la mera falta de apropiación presupuestal para abstenerse de cumplir las obligaciones laborales[3]. La administración tiene la obligación de prever, al momento de nombrar o posesionar a una persona, las necesidades presupuestarias que tal acto implica. Por lo tanto, tiene el deber de adoptar, con debida antelación, las medidas pertinentes en orden a realizar los trámites presupuestarios necesarios para atender sus obligaciones salariales[4].

 

En consecuencia, se concederá la tutela de los derechos al trabajo y a la vida por violación del mínimo vital, se revocarán los fallos de instancia y se ordenará al Director del Hospital San Diego de Cereté que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a pagar a los accionantes Elsy del Socorro Muñoz Reza, Osvaldo Carvajal Domínguez y Socorro Petro Grondona, los salarios atrasados, correspondientes al año de 1998, siempre que exista partida presupuestal disponible.

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Penal Municipal de Cereté de fechas 16 y 28 de diciembre de 1998, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo y a la vida, por violación del mínimo vital, de los accionantes Elsy del Socorro Muñoz Reza, Osvaldo Carvajal Domínguez y Socorro Petro Grondona.

 

Segundo. ORDENAR al Director del Hospital San Diego de Cereté que, si todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar a los accionantes Elsy del Socorro Muñoz Reza, Osvaldo Carvajal Domínguez y Socorro Petro Grondona, los salarios atrasados, correspondientes al año de 1998, siempre que exista partida presupuestal disponible. Si esta fuere insuficiente, deberá en el mismo término, iniciar las diligencias encaminadas a obtener los recursos para cumplir con lo ordenado.

 

Tercero. PREVENIR al Director del Hospital San Diego de Cereté (Córdoba) para que evite volver a incurrir en las omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-167/94, T-015/95, T-063/95, T-146/96, T-437/96, T-565/96, T-641/96, T-006/97, T-081/97, T-234/97, T-273/97, T-527/97, T-529/97, T-012/98, T-210/98, T-211/98, T-212/98, T-213/98, T-220/98 y T-103/99.

[2] Sentencias T-081/97 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-103/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencias T-234/97 MP. Carlos Gaviria Díaz y T-103/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

[4] Cfr. sentencia T-220 de 1998.