T-285-99


Sentencia T-285/99

Sentencia T-285/99

 

DERECHO A LA VIDA-Práctica de examen para obtención de diagnóstico sobre enfermedad

 

DERECHO A LA VIDA-Consecución de registro presupuestal o planillas

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-200415

 

Peticionario: Luis Alfredo Rodríguez Méndez

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Luis Alfredo Rodríguez Méndez es afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales, entidad en contra de la cual dirige la presente acción y de quien recibe los servicios del plan obligatorio de salud. Afirma el demandante que fue hospitalizado en la Clínica San Rafael de Fusagasugá, el 15 de septiembre de 1998, por presentar “delicado estado de salud”. Agrega que allí le ordenaron la práctica de un “tac de tórax con biopsia dirigida por trucut” para determinar con exactitud la enfermedad que padece, sin que haya sido posible su práctica, porque las instituciones que tienen contrato con el Seguro para ello le han informado que no pueden hacerlo porque “no hay planillas, debe traer reserva presupuestal o no se están autorizando exámenes del I.S.S. actualmente”. Así, fue dado de alta sin un diagnóstico preciso y sin un tratamiento determinado para combatir su enfermedad.

 

En única instancia, el Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo solicitado porque, según el informe allegado por el I.S.S. al expediente, ninguna petición ha hecho el demandante conducente a la autorización del examen requerido y, por consiguiente, “el instituto demandado no ha tenido conocimiento de los hechos que le endilga el demandante”.

 

La Sala considera que la omisión del I.S.S. pone en peligro el derecho constitucional del demandante a la salud, en conexión con sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad física, pues un diagnóstico exacto no le ha podido ser comunicado y, por consiguiente, no se le ha podido iniciar el tratamiento que lo lleve a la recuperación de la funcionalidad normal de su organismo, lo cual se puede conseguir con la práctica del tac de tórax con biopsia que desde el mes de septiembre le fue ordenado.

 

Esta Sala no encuentra justificación alguna en la explicación dada por la institución demandada que fue aceptada por el a quo, en vista de que no le corresponde al usuario solicitar ante el I.S.S. la autorización o el registro presupuestal o que se envíen planillas a las entidades con las cuales ha contratado la prestación de los servicios, pues el mismo sistema adoptado por el I.S.S. permite a los usuarios acudir ante cualquiera de ellas donde deben ser atendidos, para luego cobrar el valor del servicio al instituto. Entonces, es el I.S.S. el que debe tener al día sus cuentas y trámites con las I.P.S. para que ellas puedan atender directamente a los usuarios sin pedirles ningún trámite adicional como, en este caso, la consecución del registro presupuestal o las planillas, pues, se repite, son cargas que los usuarios no tienen por qué soportar.

 

Así, la entidad demandada es responsable de que al demandante no se le haya podido dar un diagnóstico preciso sobre la enfermedad que padece y no se le haya podido iniciar el tratamiento necesario para contrarrestarla. Dicha incertidumbre amenaza los derechos señalados en precedencia[1] que, por consiguiente, serán tutelados.

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 16 de diciembre de 1998 y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud del demandante en conexión con sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad física.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice al demandante la práctica del tac de tórax con biopsia dirigida por trucut que requiere para obtener un diagnóstico sobre su enfermedad.

 

Tercero. Líbrense por Secretaria General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 
                EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ           
Magistrado Ponente
 
 
 
 
CARLOS GAVIRIA  DÍAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO 

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Secretario General (E)

 

 



[1] Como lo dispusieron la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-329 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y la Sala Novena de Revisión en la sentencia T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.