T-286-99


Sentencia T-286/99

Sentencia T-286/99

 

 

DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Situación económica de empresa no impide pago oportuno de mesadas

 

No es de recibo de esta Corporación la  crisis financiera en la que se escuda la empresa para justificar la falta de pago, pues en casos similares la Corte ha considerado que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.

 

DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas

 

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-201012

 

Peticionaria: Emma Cortés Vda. de Benedetti

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La señora Emma Cortés Vda. de Benedetti, informa que el Fondo Ganadero de Bolívar S.A., le suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de diciembre de 1997, vulnerando de tal manera sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad social. Al ser la pensión el único medio de subsistencia con que cuenta para satisfacer sus necesidades, dice hallarse ante un perjuicio irremediable. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), denegó el amparo solicitado al considerar que  el demandado se encuentra atravesando una crisis financiera que le ha impedido cumplir con sus obligaciones; además, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos.

 

Tal como lo sostuvo la sentencia de primera y única instancia, la tutela esta dirigida contra una Sociedad Anónima de Economía Mixta, cuyas actividades están sujetas al derecho privado, por lo que nos encontramos frente a una tutela contra un particular, en donde la actora se encuentra en estado de subordinación respecto de quien le debe pagar la pensión correspondiente, y en estado de indefensión al ver vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

De otra parte, vale la pena resaltar que no es de recibo de esta Corporación la crisis financiera en la que se escuda la empresa para justificar la falta de pago, pues en casos similares[1] la Corte ha considerado que la situación económica no es obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones laborales, ya que éstas tienen prioridad sobre cualquier otra acreencia, y más aún, tratándose de pensionados que gozan de especial protección por parte del Estado.

 

Finalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar,  que en principio, la tutela no procede para lograr el pago de acreencias laborales. Sin embargo, excepcionalmente es viable cuando el pago oportuno y completo de las mesadas pensionales se convierte, como en este caso, en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental[2] de aplicación inmediata, destinado a suplir el mínimo vital de las personas. Por lo tanto, esta Sala ordenará reanudar el pago de las mesadas pensionales de la actora; en cuanto a las mesadas causadas y no pagadas la actora deberá iniciar los trámites pertinentes ante la jurisdicción ordinaria.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la seguridad social de la señora Emma Cortés Vda. de Benedetti.

 

Segundo. ORDENAR al Fondo Ganadero de Bolívar S.A., que en el término de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de las mesadas a la actora, siempre y cuando el flujo de caja lo permita. Si este fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para el pago efectivo y completo de lo ordenado.

 

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. Sentencias T-020 y T-146 de 1999

[2] Cfr. Sentencias T-484 y 528 de 1997, T-031, 071, 075, 106, 242, 297 y SU-430 de 1998 entre otras.