T-287-99


Sentencia T-287/99

Sentencia T-287/99

 

SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

 

El núcleo esencial del derecho de petición contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, ya sea en interés general o particular, sino también el derecho a obtener una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración, y dentro del término previsto por la ley. Por lo tanto, la respuesta vaga e imprecisa proporcionada por la demandada, indicando el trámite que se le esta dando a la solicitud, es contrario al núcleo esencial del mencionado derecho, al no satisfacer la pretensión de la peticionaria.

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-201175

 

Peticionaria: Herlinda Nieto Vda. de Cárdenas

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)

 

La señora Herlinda Nieto Viuda de Cárdenas, manifiesta que con ocasión del fallecimiento de sus esposo, radicó en la Caja Nacional de Previsión Social -Seccional Girardot-, desde el 2 de febrero de 1998, la solicitud de sustitución pensional, sin haber obtenido respuesta. Ante la situación descrita envió un derecho de petición el día 11 de noviembre del mencionado año, con el objeto de que le agilizaran su solicitud. La demandada le informó que la resolución se encuentra en revisión en el Grupo de Sustanciación.  Solicita del juez de tutela el reconocimiento de  su pensión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal-, mediante providencia del veintiséis (26) de enero de 1999, denegó el amparo solicitado, porque la peticionaria cuenta con otros medios de defensa judicial, para lograr el reconocimiento de su pensión.

 

En múltiples oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues además de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio necesarios para el reconocimiento de derechos litigiosos[1]; sin embargo, sí procede el amparo para proteger el núcleo esencial del derecho de petición, con el fin de lograr una respuesta al fondo del asunto.

 

Del estudio del expediente, se observa que la entidad demandada, vulneró flagrantemente el derecho de petición de la accionante, al haber dejado transcurrir más de un año sin proferir una respuesta de fondo. El núcleo esencial[2] del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, contempla no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, ya sea en interés general o particular, sino también el derecho a obtener una respuesta[3] clara y precisa del asunto sometido a su consideración, y dentro del término previsto por la ley[4]. Por lo tanto, la respuesta vaga e imprecisa proporcionada por la demandada, indicando el trámite que se le esta dando a la solicitud, es contrario al núcleo esencial del mencionado derecho, al no satisfacer la pretensión de la peticionaria.

 

Así mismo, se aprecia que la entidad demandada no ha atendido lo ordenado en la sentencia T-068 de 1998, razón por la cual se dispondrá comunicar al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo los hechos que motivaron la presente tutela.[5]

 

Por lo expuesto esta Sala de Revisión concederá la protección del derecho fundamental de petición vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social y ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo, si aún no lo ha hecho, la solicitud  de la demandante.

 

RESUELVE:

 

Primero, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal, el día veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho de petición de la señora Herlinda Nieto viuda de Cárdenas, contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo las petición elevada por la señora  Herlinda Nieto viuda de Cárdenas.

 

Tercero. ORDENAR que por Secretaria General se compulsen copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación y al Defensor del Pueblo, en atención a lo ordenado en la sentencia T-068 de 1998.

 

Cuarto. LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ    

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. T-477 de 1993, T-093 de 1995, T-342 de 1994, T-038 de 1997 y T-513 DE 1998.

[2] Cfr. Sentencias T-021, T-167, T-209,T-301 y  T-439 de 1998.

[3] Cfr. Sentencias T-365, T-468, T-469, T-471, T-472,T-490, T-529,T-549,T-551,T-632, T-637 y T-682 de 1998.

[4] Cfr. T-076 de 1995, T-301 y 395 de 1998.

[5] Ver sentencia T-068 de 1998, en la cual se declaró el estado de inconstitucionalidad de las cosas en la Caja de Previsión Nacional -CAJANAL-.