T-288-99


Sentencia T-288/99

Sentencia T-288/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

La remuneración oportuna y periódica de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho del trabajador con la correspondiente obligación por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía en condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo.

 

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago de salarios previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: Expediente T-201223

 

Peticionario: Luis Miranda Hernández

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTEZ MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Luis Miranda Hernández, es educador, al servicio del Municipio de Santa Catalina, Bolívar, y su único medio de subsistencia y del cual dependen sus familiares es lo que devenga de su trabajo. La Administración Municipal le adeuda 4 meses de salario, por lo que considera afectadas sus condiciones mínimas de vida.[1] El Tesorero Municipal señaló, que el señor Luis Miranda se encuentra en lista para que le cancelen los meses de julio y agosto de 1998, que es lo que se le puede pagar, por ahora, al sector educativo, dada la crisis financiera que vive el Municipio. La instancia no concede la tutela por considerar que el actor tiene otra vía para su defensa, y el Municipio carece de los recursos necesarios para ponerse al día con los pagos atrasados.

 

La remuneración oportuna y periódica de los salarios adeudados, al tenor de la jurisprudencia[2], se erige como un derecho del trabajador con la correspondiente obligación por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución, por poner en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía en condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 eiusdem[3]. Por ello, se reitera la jurisprudencia según la cual, cuando la cancelación tardía de los salarios, vulnera también en forma grave el derecho a la subsistencia mínima del accionante, es preciso la procedencia excepcional de la tutela, para garantizar el pago oportuno de su salario, y neutralizar los perjuicios que se causan con la negligencia y desidia de las administraciones municipales en lo que se refiere al manejo presupuestal[4]. Por lo anterior, se concederá la tutela y se conminará al Alcalde, para que en lo sucesivo, cancele oportunamente los salarios a  su trabajador.

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina- Bolívar- En consecuencia, conceder la tutela al derecho al trabajo. Para ello, se le ordenará la Alcalde del Municipio de Santa Catalina, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, se ponga al día con los pagos salariales que debe al señor Luis Miranda Hernández, siempre y cuando cuente con la disponibilidad  presupuestal suficiente. En caso contrario, dentro del mismo término, deberá tomar las medidas que permitan atender el pago aquí ordenado. Igualmente, se conmina al Alcalde para que en lo sucesivo, cancele oportunamente los salarios a su trabajador. Lo anterior, con la advertencia de que si incumple la presente orden, se hará acreedor a las sanciones establecidas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Segundo. LÍBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] “Es de perogrullo afirmar que 4 meses  de atraso en el pago de salarios , vulnera el mínimo vital”, Folio 3 de la demanda.  

[2] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias  T-167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.

[3] Sentencia T-081 de 1997 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo .T-151 de 1999 y T-103 de 1999. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] “Corresponde a las autoridades administrativas, efectuar con la debida antelación , las gestiones presupuestales para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina”. T- 234 de 1997 .