T-289-99


Sentencia T-289/99

Sentencia T-289/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO A LA SUBSISTENCIA DE LOS TRABAJADORES-Pago oportuno de salarios

 

SALARIO-Situación económica de entidad no impide pago oportuno

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-201650 y 203132

 

Peticionarias: Jenny Marriaga Moreno, y Yolanda Arcila de Peláez

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

 

Las demandantes, Jenny Marriaga Moreno, y Yolanda Arcila de Peláez, instauran acción de tutela contra el Hospital Departamental Mario Correa Rengifo y el Departamento del Valle del Cauca, por considerar que dicha institución de salud, ha violado los derechos al trabajo y su mínimo vital en la medida en que no ha cancelado los salarios desde el mes de octubre del año pasado, junto con primas, horas extras, vacaciones y subsidios familiares.

 

Las sentencias revisadas señalan que, tal como lo expuso el Director del Hospital, es cierto que se les adeudan los salarios a las actoras desde el mes de octubre del año pasado, pero ello no obedece a negligencia alguna por parte de la accionada, si no a la aguda crisis financiera que atraviesa el Hospital y  que hace imprevisible el cumplimiento de las obligaciones laborales. Además, señalaron las providencias mencionadas que existe la jurisdicción ordinaria, como vía idónea para la reclamación  de los salarios dejados de pagar.

 

En materia laboral, la procedencia excepcional de la tutela se ha hecho efectiva  por vía de jurisprudencia[1], cuando la carencia del salario afecta el mínimo vital del trabajador y pone en peligro su subsistencia y la de su familia. Por ello, no puede aceptarse como argumento que las entidades carecen de recursos para cancelarle a los trabajadores, cuando ellas están en la obligación constitucional y legal de constituir fondos y reservas destinadas a la cancelación de los mismos. La falta de pago oportuno, como en los presentes casos,  no sólo vulnera el ordenamiento constitucional -artículo 53-, sino que afecta de manera ostensible derechos fundamentales en relación con la seguridad social de  las accionantes.

 

Como en el presente caso, existen pruebas de los ingentes esfuerzos que se han hecho para lograr la cancelación de lo debido, se ordenará que la Dirección del Hospital cancele a las actoras los salarios debidos, siempre y cuando cuente con la suficiente disponibilidad presupuestal.

 

DECISIÓN

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el juzgado veintisiete penal municipal (T-201650) y Trece Penal del Circuito de Cali (T-203132). En consecuencia, conceder la tutela por el derecho al trabajo y ordenar al Director del Hospital Mario Correa Rengifo, que  en el término de ocho días contados a partir de la notificación de esta sentencia, cancele los salarios adeudados a las actoras. En el evento de que no exista la disponibilidad presupuestal, el Director del Hospital, deberá, en el mismo término, iniciar  los trámites que le permitan cumplir lo ordenado.

 

Segundo. Prevenir al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo de la ciudad de Cali, para que en el futuro evite incurrir en las omisiones ilegítimas que ocasionaron las presentes tutelas.

 

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOIZ                  CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 



[1] Cfr. sentencias T-001de 1997, T-010, T-035, T-047, T-139, T-166, T-332, T-335, T-364, T410, T-418, T-423 y T-611 de 1998, entre muchas otras.