T-290-99


Sentencia T-290/99

Sentencia T-290/99

 

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

 

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes T-202995

 

Peticionario: Carlos Rafael Ortíz Arteaga

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

Santafé de Bogotá D.C., a los veintinueve (29) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

El señor Carlos Rafael Ortíz Arteaga interpone acción de tutela contra el Municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba). Señala que se encuentra vinculado al municipio como docente orientador, y a la fecha de iniciación de la presente tutela, el municipio le adeudaba un total de ocho meses y medio de salarios: 15 días de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 ; agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998. Indica su vez, que en el año de 1997, el municipio le debía los salarios ya reseñados, pero sólo respecto de ese año, razón por la cual instauró junto con otros docentes acción de tutela contra la misma autoridad que ahora demanda, y alegando como violados los derechos a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia. La tutela interpuesta en esa ocasión  le fue favorable y sin embargo, nunca fue cumplida por el municipio de San Bernardo del Viento. Ante tal situación, solicita ahora se ordene al alcalde municipal la cancelación de todos los salarios a él adeudados, vale decir años de 1997 y 1998.

 

Mediante providencia del 22 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la presente acción de tutela, para lo cual se limitó a transcribir el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que hace referencia a la actuación temeraria en vía de tutela.

 

En el presente caso, el mismo actor indica que con anterioridad a la presente tutela, ya había interpuesto otra acción contra la misma autoridad y por los mismos hechos que demanda actualmente y adjunta copia de la sentencia que en su momento protegió sus derechos. De esta manera, vistos los hechos expuestos en la anterior acción de tutela y la que es objeto de revisión por esta Sala, se constata, tal como lo observó el juez de instancia, que la actuación del demandante en esta ocasión, resulta temeraria de conformidad con lo señalado por el decreto 2591 de 1991 y por la jurisprudencia proferida por esta Corporación [1]. Debe sí precisarse, que la actuación del actor no surge como arbitraria o desconsiderada frente al aparato judicial, pues resulta evidente que su intención era la de lograr que la anterior tutela por él interpuesta, fuera cumplida efectivamente por el Alcalde Municipal  de San Bernardo del Viento. En este punto, se recuerda que la vía idónea para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo de tutela, no es la iniciación de otra, sino el empleo del incidente de desacato, también previsto por el decreto 2591 de 1991. [2]

 

Sin embargo, no advirtió la sentencia de instancia, que la temeridad sólo se produjo en lo relativo a las pretensiones de 1997 , mas no a las de 1998, respecto de las cuales no ha  existido protección ni pronunciamiento alguno, y continúa la violación del derecho al trabajo, que en la presente tutela habrá de protegerse. La presente Sala de Revisión procederá a confirmar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, únicamente en lo que tiene que ver con los salarios de 1997,  con la observación de que no se condenará al actor al  pago de costas. Respecto de los salarios adeudados correspondientes al año 1998, se tutelarán los derechos violados, en los términos arriba expuestos.

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 22 de enero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. No se condena al actor al pago de costas.

 

Segundo. ORDENAR, al alcalde municipal de San Bernardo del Viento, para que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a pagar al actor los salarios adeudados correspondientes al año de 1998 siempre que la disponibilidad presupuestal lo permita. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar los trámites presupuestales pertinentes para cumplir lo ordenado.

 

Tercero. LÍBRENSE por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                   CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 



[1] Cfr. sentencias C-054 de 1993, T-149 de 1995, T-300 de 1996, T-001 y T-082 de 1997 y T-080 de 1998, entre otras.

[2] El pretender obtener el cumplimiento de un fallo de tutela con la iniciación de otra acción de las mismas características, sería desconocer el principio de la cosa juzgada, y reanudar todo un tramite procesal, sobre un asunto analizado y resuelto por un juez del país. Cfr. T- 088 de 1999.