T-291-99


Sentencia T-291/99

Sentencia T-291/99

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios

 

Según lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, el pago oportuno y periódico de los salarios, se erige como un derecho del trabajador con la correspondiente obligación por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución, puesto que coloca en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo.

 

ADMINISTRACION MUNICIPAL-Pago de salarios previa disponibilidad presupuestal o inicio de diligencias para su consecución

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: Expediente T-203968, T-203969, T-204528, T-204529, T-204530 y T-204531

 

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

Los actores, son docentes al servicio del Municipio de Puerto Escondido(Córdoba) y reclaman el pago completo y oportuno de sus salarios. Señalan que la administración municipal les adeuda los salarios de noviembre a diciembre de 1997 y desde el mes de agosto de 1998, situación que no se había remediado a la fecha de interponer las presentes tutelas. El Alcalde del Municipio dice no contar con los recursos suficientes para atender los pagos atrasados, y pone de presente las diversas diligencias que ha realizado con el Fondo de Compensación del Ministerio de Educación y los créditos solicitados ante el Banco Popular, con el objeto aliviar la situación de déficit presupuestal que atraviesa el Municipio. Las sentencias revisadas niegan las tutelas, y conceden razón a las autoridades del Municipio cuando afirman que les es imposible pagar por falta de recursos.

 

Según lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta Corporación, el pago oportuno y periódico de los salarios,[1] se erige como un derecho del trabajador con la correspondiente obligación por parte del empleador. De manera que, el incumplimiento por parte de éste último constituye una abierta violación de la Constitución, puesto que coloca en riesgo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior y la garantía de condiciones dignas y justas que deben rodear el trabajo según lo previsto por el artículo 25 constitucional.[2]

 

En anteriores oportunidades,la Corte Constitucional se ha ocupado por vía de tutela, de conocer la difícil situación que atraviesan los Departamentos y Municipios y es así como, conocedores de la situación de iliquidez que los afecta, ha involucrado a todas las autoridades locales y en ocasiones nacionales, en posibles soluciones a las crisis económicas que padecen y que les impide el pago de salarios y prestaciones. Por ello esta vez, la Sala, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, ordenará la cancelación de lo adeudado, sobre la base de que exista la suficiente partida presupuestal para ello. De no ser así, el Alcalde de Puerto Escondido, deberá  gestionar las partidas presupuestales que permitan el pago de los sueldos de estos servidores municipales. La Sala reitera así, la jurisprudencia conforme a la cual, las autoridades públicas no pueden aducir la falta de apropiación presupuestal para justificar el incumplimiento en el pago de obligaciones laborales.[3]

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos en los asuntos de la referencia por el juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido (Córdoba).

 

Segundo. CONCEDER la tutela del derecho al trabajo. Se ordena al Alcalde Municipal de Puerto Escondido, (Córdoba) que una vez notificada esta sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados a los actores, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, iniciará las diligencias encaminadas a  prever las partidas presupuestales que permitan el pago de los sueldos de los docentes afectados. De todo lo anterior, informará inmediatamente a los jueces de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por el desacato.

 

Tercero. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ          CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente                                            Magistrado

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ

Magistrado                                                Secretario General (E)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar sentencias T-167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T-210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-212 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T-220 de 1998 MP Fabio Morón Díaz.

[2] Cfr. Sentencias T-081 de 1997 y T-284 de 1998, entre muchas.

 

 

[3] Cfr. Sentencias T-234 de 1997, T-103 y T-151 de 1999.