T-294-99


Sentencia T-294/99

Sentencia T-294/99

 

 

VIA DE HECHO-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial

 

Atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente.

 

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

 

APODERADO JUDICIAL-Falta a la ética por representación de ambas partes

 

APODERADO JUDICIAL-Falta de diligencia en actuaciones procesales

 

 

Referencia: Expediente T-187898

 

Demandante: Sociedad Embotelladora Roman S.A.

 

Demandado:

Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición -Colegio de Abogados del Cesar.

Temas:

Vía de hecho contra Laudo arbitral

Improcedencia de la acción de tutela por falta de los presupuestos de hecho que le son propios.

No hay violación del debido proceso y del derecho de defensa cuando las presuntas irregularidades son atribuibles a conducta omisiva del accionante y este no las alegó en tiempo y forma oportunos, pese a habérsele brindado la oportunidad procesal de hacerlo.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORóN DíAZ.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo tres (3)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados FABIO MORÓN DÍAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a resolver la acción de tutela instaurada por la Sociedad Embotelladora Román S.A.  mediante apoderado, contra el laudo arbitral que pronunció el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Colegio de Abogados del Cesar, en abril 20 de 1998, en cuanto la condenó a indemnizar al señor Nicolás Viloria de la Hoz, como consecuencia de la terminación unilateral e injusta del contrato de agencia comercial,  providencia que a su juicio es configurativa de una vía de hecho, por cuanto se incurrió en violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

 

·     HECHOS Y ALEGACIONES

 

El accionante cita como relevantes, los siguientes hechos:

 

1)    Entre la Sociedad Embotelladora Román S.A. y el señor Nicolás Viloria de la Hoz, se celebró el 22 de febrero de 1995 un contrato de distribución de gaseosas. En la cláusula décimo tercera del mencionado contrato se previó que todas las diferencias que surgieran entre las partes, serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento que sesionaría en  Santafé de Bogotá D.C., de acuerdo con las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad.

 

2)    El día 10 de enero de 1997, la Compañía Embotelladora Román S.A. con fundamento en la Ley y en el contrato, procedió a darlo por terminado y con justa causa, en razón de haberse presentado irregularidades cometidas durante el cargue de productos.

 

3)    El 16 de abril de 1997, el señor Nicolás Viloria de la Hoz, presentó demanda contra la Embotelladora Román S.A. ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición del Colegio de Abogados del Cesar.

 

4)  El mencionado Centro de Conciliación avocó el conocimiento del proceso, careciendo de competencia para ello y profirió laudo arbitral de fecha 20 de abril de 1998, incurriendo en las siguientes irregularidades que violan el debido proceso y el derecho de defensa de Embotelladora Román S.A.:

 

·     De acuerdo a la cláusula del contrato sobre arbitramento, se convino que éste sesionaría en la ciudad de Bogotá y según las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad.

 

El Tribunal de Arbitramento no se integró con árbitros pertenecientes al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, sino con los del Colegio de Abogados del César. Por tanto, carecía de jurisdicción para proferir el laudo arbitral.

 

·     El Tribunal de Arbitramento apreció pruebas que no fueron pedidas por el actor, como fue el dictamen pericial que se rindió en el proceso.

 

·     El Tribunal de Arbitramento accedió a la solicitud de la parte convocante de ampliar el mencionado dictamen pericial con el fin de probar los daños y perjuicios, cuando el objeto de la prueba de inspección judicial que se decretó, era demostrar la injusta terminación de los contratos.

 

·     En el proceso arbitral no se concedió a los peritos un término para la aclaración y complementación del experticio, ni se dió traslado a las partes por el término de 3 días, como lo ordena el numeral 4 del artículo 238 del C.P.C.

 

·     El Tribunal de Arbitramento impidió a la parte demandada ejercer el derecho de pedir pruebas, pues dispuso la notificación y traslado de la demanda por 10 días, cuando la oportunidad para presentar pruebas es la primera audiencia de trámite, como lo señala el artículo 108 de la Ley 23 de 1991.

 

5) Se profirió un fallo en conciencia y no en derecho, pues: no se probó la existencia de un contrato de agencia comercial, el cual  difiere de la licencia de distribución (i); al mencionado contrato no podía dársele valor probatorio pues no se había probado el pago del impuesto de timbre(ii); tampoco se demostró la existencia del daño patrimonial, pese a lo cual, el Tribunal de Arbitramento condenó a la Embotelladora Román S.A. al pago de una indemnización por valor de  $64'215.000 (iii); el dictamen pericial no fué valorado conforme a la ley, pues presentaba las inconsistencias mencionadas anteriormente (iv); Aunque la sociedad demandada probó la justa causa de la terminación del contrato, el Tribunal de Arbitramento concluyó que había sido terminado irregularmente, pues la falta había sido cometida por un subalterno del demandante (v); para que proceda la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contratos, se debe pedir la resolución del contrato, lo cual no hizo el actor (vi).

 

 

Por su parte, el Tribunal de Arbitramento resumió su actuación, en los siguientes términos:

 

“Presentada en abril 16 de 1997, la demanda de conciliación y arbitramento por parte del doctor EMILIO QUINTERO AARON, ésta se admitió por reunir los requisitos del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el auto admisorio de fecha abril 21 de 1997 se ordenó la notificación y el traslado de la misma al representante legal de la EMPRESA EMBOTELLADORA ROMAN S.A., doctor RAMIRO GOMEZ NARANJO, por el término legal de 10 días, quien otorgó poder al doctor ALVARO CASTRO CASTRO, con facultad para nombrar árbitros para la integración del Tribunal y dirimir el conflicto, quien no contestó la demanda.

 

Posteriormente el Centro de Conciliación señaló el día 7 de mayo de 1997 a las 9 a.m. como fecha y hora para la audiencia de conciliación.

 

En esta fecha se levantó el acta No. 01, suscrita por las partes y sus apoderados, así como por la Directora del Centro de Conciliación y se procedió a nombrar a los árbitros, designando a los doctores JOSE ARMENTA GUEVARA, JAIRO MARTINEZ PALMESANO Y FLOR ANGELA ALARCON HIGUERA; a quien se les dio la debida posesión.

 

En junio 26 de 1997, tuvo  lugar la audiencia de conciliación, en la cual fue solicitado un aplazamiento de la misma por el Dr. ALVARO CASTRO, apoderado de la parte demandada para considerar la propuesta del apoderado de la parte demandante de rebajar un veinte  por ciento del valor de las pretensiones. A lo cual se accedió y se fijó como nueva fecha para continuarla  el 8 de julio de 1997.

 

En esta fecha el apoderado de la parte demandada, Dr. Alvaro Castro Castro no se presentó, presumiéndose de este modo no querer llegar a un arreglo conciliatorio, por lo cual el Dr. Emilio Quintero Aaron solicitó se continuará con los trámites del proceso de arbritramento.(Fl. 66)

 

 

PRUEBAS RECEPCIONADAS

 

1.        Por la parte demandante

 

a)          Poder debidamente otorgado al doctor Emilio Quintero Aaron

b)          Copia auténtica del contrato de distribución entre la empresa  Embotelladora Román S.A. y el demandante Nicolás Viloria de la Hoz.

c)           Comunicación por la cual Empresa Embotelladora  Román S.A. da por terminado el contrato de distribución a partir del 10 de enero de 1997.

d)          Certificación expedida por Empresa Embotelladora Roman S.A. sobre el volumen o promedio de ventas, realizadas por el señor Nicolás Viloria de la Hoz y el valor del descuento otorgado por la compañía y en base al cual se tasan los ingresos.

 

2.      Por la parte demandada

 

2.1.  Documentales

a)       Poder debidamente otorgado

b)       Certificación de existencia y representación legal de la Empresa Embotelladora Román S.A. .

 

2.2. Testimoniales

 

a)          Declaración por el señor Edgardo Bolivar Coronado... quien ocupa el cargo de gerente de Distrito de Ventas de Empresa Embotelladora Román  S.A. respecto de los hechos de la demanda... en la cual quedó claro que el señor  Nicolás Viloria tenía vínculos con la Empresa  Embotelladora  Román S.A. desde el año de 1989... explicó a este Tribunal como se hace el cargue en las tardes y el camión queda con su carga  hasta el día siguiente, cuando  se debe verificar el conteo;  a la pregunta de  si se encontraba el día en que no reportó el  número correcto de cajas el señor Nicolás  Viloria de la Hoz, dijo que no  recordaba.

b)          Declaración rendida por el señor José Manuel Pinto, solicitada por el apoderado de la parte demandada, haciendo uso de las facultades del artículo 246 del C. P.C., quien explicó los detalles técnicos sobre los costos de operación  que se dan en el proceso de venta de gaseosas y demás productos de la Empresa Embotelladora Román S.A.  exactamente en lo referente al contrato suscrito con el señor Nicolás Viloria de la Hoz....

 

 

 

 

1.        Inspección judicial

 

Esta se llevó a cabo en la oficina de la Empresa Embotelladora Roman S.A.  a los 13 días del mes de noviembre de 1997, en la cual el doctor Emilio Quintero Aaron, solicitó el uso de la palabra para pedir ampliación de los puntos materia del dictamen, lo cual se le concedió y fue objetado por el apoderado de la parte  demandada aduciendo que el término para hacerlo ya había pasado y a lo cual se dio respuesta por parte del Tribunal, acogiéndonos al numeral 2 del artículo 246 del C.P.C., modificado por el decreto 2282 de 1989 artículo 1º.numeral 114, el cual permite la ampliación del dictamen de oficio o a petición de las partes. Esta inspección judicial se realizó en varias etapas, durante las cuales se recepcionaron los testimonios solicitados por las partes y se ordenó colocar a la disposición de los peritos toda la documentación requerida.

 

2. - Dictamen pericial

 

Fue solicitado por parte de los señores peritos una ampliación del término para la presentación del mismo, la cual se les concedió. Una vez presentado, fue puesto a disposición de las partes conforme lo establece la ley, y transcurrió el término sin que fuera objetado.  Sin embargo, este Tribunal al analizarlo para emitir el fallo, detectó algunos errores mayúsculos en las operaciones matemáticas, por lo que se le solicitó a los señores peritos aclaración de ciertos puntos ... y que fueron debidamente corregidos y que sirvieron de base, junto con las demás pruebas documentales y testimoniales para la elaboración del fallo.

 

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

 

Al tenor  literal de los  alegatos presentados por las partes, este Tribunal le dará respuesta   a los mismos con las siguientes consideraciones:

 

Primera.- Está plenamente demostrado en el proceso que, de acuerdo con el análisis objetivo, claro y preciso que hace este Tribunal sobre el contrato objeto de la presente litis y teniendo en cuenta el contenido de sus cláusulas y el desarrollo de las mismas. Conceptuamos que se trata de un contrato de agencia comercial, de acuerdo con las directrices trazadas en el artículo 1317 del Código de Comercio. 

...

 

De igual manera se encuentra plenamente demostrado en el proceso que el demandante ejecutó el contrato referido en la forma establecida en la Cláusula Quinta del mismo en lo relacionado con la  distribución y venta de los productos de la Empresa Embotelladora Román S.A., en las rutas  y territorios asignados en el mismo contrato.

 

Se demuestra también que la parte demandante cubrió por su cuenta todos los gastos de transporte, distribución y gastos relacionados con el personal a su cargo.

 

También observa este Tribunal que la parte demandada no contestó la demanda al dársele traslado oportuno de la misma, siendo un indicio grave en su contra, como lo preceptúa el art. 95 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, art. 1 numeral 44, que establece que la falta de contestación de la demanda o de un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella o acerca de las afirmaciones o negaciones sobre los mismos, serán apreciadas en forma grave en contra del demandado.

...”

 

6) Contra el Laudo Arbitral, la Empresa Embotelladora Román S.A.,  interpuso el recurso extraordinario de anulación el cual fué resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar -Sala Civil Familia, quien resolvió confirmar la providencia cuestionada, con fundamento en las consideraciones que a continuación se extractan, en razón a su pertinencia en punto a las supuestas violaciones de derechos fundamentales que en este proceso se aducen:

 

“...

 

4.2.1.  Primera causal de Anulación. Según el criterio del cuestionante, esta causal se fundamenta en el artículo 38-2 del decreto 2279 de 1989, por “no haberse constituido el Tribunal de arbitramento en legal forma”. Opina que el Colegio de Abogados del Cesar carece de jurisdicción para conocer de esta controversia, ya que las partes pactaron  deferir la jurisdicción al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá.

 

Admite el memorialista que esta irregularidad no fue alegada en la oportunidad procesal pero que “no puede desconocerse que la falta de Jurisdicción es motivo de nulidad que no es susceptible de saneamiento”. Evidentemente, la falta de jurisdicción es una casual de nulidad que no puede sanearse. Pero en el caso concreto acá planteado, no se trata de una materia atinente a la jurisdicción, sino a la competencia territorial, puesto que se acepta por las partes que la composición del conflicto de intereses se sustrajo de la jurisdicción de los tribunales ordinarios, para someterla a la jurisdicción arbitral: la discusión que plantea el atacante se limita simplemente a la competencia del Centro de Conciliación del Colegio de Abogados del Cesar o al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Se trata, por lo tanto, de un caso de competencia territorial, que al no ser alegada en la oportunidad procesal quedó saneada, porque la competencia por este factor es prorrogable; por lo demás, ya a esta hora de nona, no se puede alegar porque el memorialista carece ya de legitimación para ello. Esta causal, por lo tanto, no puede prosperar.

 

4.2.2. Segunda Causal. Se fundamenta en el artículo 38-4 del mismo decreto 2279, es decir, “cuando sin fundamento legal se dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas y se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión..

 

 

Sobre el tópico probatorio se hacen dos cuestionamientos:

 

a)    La irregularidad en la tramitación de la pericia al no ordenarse un traslado; y

b) El Tribunal Arbitral “le impidió a la parte demandada ejercer el derecho a solicitar pruebas”.

 

En lo que respecta a la irregularidad del rito procesal por la omisión de un traslado (a. 238-4 C.P.C.), precisa esta Sala que tal argumento no se puede alegar en esta oportunidad procesal, puesto que el interesado no protestó en la forma y tiempo debidos, es decir, en el trámite arbitral; tales omisiones se pueden alegar mediante el recurso de revisión siempre que “el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.

 

...

 

El otro aspecto probatorio esgrimido por el quejoso, es que se le dejó indefenso por parte del Tribunal de Arbitramento, al haberle impedido ejercer el derecho de solicitar pruebas. La argumentación del atacante del laudo, no se ajusta a la realidad procesal, puesto que con vistas en el propio proceso surge ostensiblemente que el demandado no solicitó el decreto respectivo y los documentos que aportó, fueron decretados, según auto de octubre 24 de 1997 (folio 59). Más aún, el procurador de la parte demandada asistió a la primera audiencia de trámite, pero dejó precluir esta oportunidad procesal sin hacer uso de la ocasión para solicitar pruebas. De tal suerte, que si en verdad quedó sin defensa probatoria la causa es imputable al protestante de hoy.

 

Vista desde esta óptica jurídica, la causal de anulabilidad acá planteada, no puede prosperar.

 

...

 

4.2.4. Cuarta Causal. Considera la parte promotora del recurso, que en este caso se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 38-6, del citado decreto 2298, por “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta  en el laudo.”

 

Destaca esta Corporación, la última parte del citado artículo “siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Al rompe es dable precisar que esta última condición no se da en la actuación; no aparece ostensiblemente ni de bulto que la decisión se hubiese fallado en conciencia; por el contrario, de acuerdo con el planteamiento, con la ubicación del caso y con las consideraciones del Tribunal de Arbitramento, queda sumamente claro que la controversia se desató en derecho; los argumentos y motivaciones que le sirven de estribo al fallo son un análisis probatorio y jurídico que no dejan duda  abrirse paso sus pretensiones.

 

 

                   ...”

 

 

·     En sentir del accionante, con el fallo mencionado quedaron agotados todos los recursos jurídicos disponibles para cuestionar el Laudo Arbitral que se ataca, por lo que considera que la acción de amparo es el único medio judicial para restablecer los derechos que estima vulnerados.

 

 

II.      LA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante decisión de septiembre 10 de 1998 rechazó por improcedente la acción incoada, al considerar que la tutela no procede contra laudos arbitrales, pues estos son verdaderas providencias judiciales a la luz del artículo 45 del Decreto 2279 de 1991, modificado por el artículo 114 de la ley 23 de 1991. 

 

La mencionada Corporación judicial, fundamentó su decisión en las sentencias del 12 de febrero de 1997 y del 29 de mayo de 1998, emanadas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

 

 

III.    LA IMPUGNACION

 

El apoderado judicial de la Sociedad Embotelladora Román S.A., al  impugnar  la decisión judicial de primera instancia, adujo:

 

"Ha sido... reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional... que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando, además de violar derechos fundamentales, la providencia se constituye en una auténtica vía de hecho, es decir, cuando se presenta una transgresión mayúscula en la cual el fallador reemplaza la ley por su voluntad, adoptando una medida que contiene un fundamento caprichoso o abusivo que vulnera derechos fundamentales como ocurrió en el presente caso".

 

 

 

IV.    LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA

 

 

La Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante fallo de octubre 15 de 1998, confirmó la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Cesar, aunque por razones diferentes. El Alto Tribunal acogió la tesis de esta Corporación acerca de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando se configura una vía de hecho.

 

En el caso sub lite, sin embargo, estimó que el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados del César no incurrió en vía de hecho, por las razones que a continuación se extractan:

 

 

 "... las presuntas irregularidades cometidas por el Tribunal de Arbitramento no son de recibo en el presente caso pues, tal como lo advierte el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de anulación del Laudo Arbitral, la Embotelladora Román S.A., encontró dentro del proceso arbitral las garantías necesarias para ejercer su propia defensa; sin embargo, asumió actitud pasiva en el trámite arbitral pues no protestó en la forma y tiempo debido contra las supuestas irregularidades cometidas, circunstancia que generó el saneamiento de los presuntos vicios del proceso arbitral.

 

...

 

Además, la Embotelladora ROMÁN S.A. gozó de las oportunidades necesarias para ejercer su propia defensa dentro del trámite arbitral, razón que descarta la supuesta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.

 

...

 

No sobra advertir que la citada sociedad, en el curso del proceso arbitral, no contestó la demanda, no pidió pruebas en la primera audiencia de trámite ni propuso excepciones. En estas condiciones, tal y como lo advierte el señor Nicolás Viloria de la Hoz (parte en el proceso arbitral) "si el accionante se quedó sin defensa probatoria, la causa es imputable a él mismo y no al Tribunal de Arbitramento.

 

..."

 

III.    CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION.

 

Primera-    La Competencia.

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

El presente examen se hace en virtud de la selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente y del reparto que se efectuó, de  conformidad con el reglamento de esta Corporación.

 

Segunda.-Omisiones en los fallos materia de revisión.

 

Debe la Sala comenzar su examen advirtiendo que los fallos que ahora se revisan omitieron el análisis de aspectos de crítica  importancia, a saber:

 

·     El Tribunal Administrativo del César rechazó de plano la tutela, mediante decisión  superficial y errónea que, en forma manifiesta, contraría la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se configura una vía de hecho.

 

Ciertamente, sorprende a esta Sala que pese a que desde su ya conocida sentencia C-543 de 1992 es reiterada la jurisprudencia en que la H. Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en los casos y bajo los supuestos que ha configurado y caracterizado en su muy copiosa jurisprudencia sobre el tema,  el Tribunal Administrativo del César haya pronunciado un fallo cuya motivación es manifiestamente contraria a la jurisprudencia del máximo intérprete y guardián de la Carta Política.

 

 

·     Por su parte, la sección Tercera del H. Consejo de Estado, rechazó por improcedente la presente acción, por considerar que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en vía de hecho, sin detenerse a examinar si existían o no otros medios de defensa eficaces y si existía un peligro inminente que ameritara la interposición de la acción con miras a obtener el accionante un amparo transitorio.

 

 

Ciertamente, esta Sala de Revisión  advierte  que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado no analizó el tema de la procedencia de la tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, no obstante lo cual examinó el fondo de la cuestión y encontró ajustado a derecho el laudo impugnado, por no encontrar  configurada la alegada vía de hecho.

 

 

Es, pues, imperativo para esta Sala adentrarse en el examen de los aspectos omitidos, por cuanto se trata de presupuestos sustanciales de la acción.

 

Tercera.-    Improcedencia de la tutela contra vías de hecho cuando existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial.

 

La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha incurrido en una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales, pero siempre que se observen los demás requisitos de procedibilidad de la citada acción.

 

Así, atendiendo al carácter subsidiario y residual del recurso de amparo (art. 86 C.P.), éste sólo procede contra una vía de hecho judicial cuando el ordenamiento jurídico no tiene previstos otros mecanismos de defensa que puedan invocarse, o cuando, existiendo, se utiliza la tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección permanece únicamente hasta que resuelva de fondo la autoridad competente (art. 8° del Decreto 2591 de 1991).

 

 

Sobre el particular, señaló esta Corporación[1] en reciente pronunciamiento:

 

“La Corte Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”

 

Como esta Corte[2] lo tiene establecido:

 

“...

la independencia funcional de los jueces no se puede restringir a través de la tutela, ni se puede, en ella, suplantar al funcionario del conocimiento en las labores que le son propias.

 

...”

 

 

Al pronunciarse en estrado de tutela sobre un caso análogo al que en esta oportunidad se examina, también referido a una presunta vía de hecho en laudo arbitral, la Sala Novena[3] de Revisión  de esta Corte Constitucional, mediante sentencia  T-608 de 1998, de la que fué ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, sobre este aspecto, reiteró que lo siguiente:

 

 “...

 

la acción de tutela es una institución procesal de naturaleza residual que no le otorga al presunto afectado la posibilidad de acceder a ella de manera discrecional, promoviendo su ejercicio en forma simultánea y concurrente con otros recursos legales que ... han sido dispuestos en el ordenamiento jurídico para proteger el debido proceso y el derecho de defensa de quienes son parte en una actuación judicial. (Enfasis fuera de texto)

 

...”

 

Y, más adelante, añadió:

 

 “...

 

 La acción de tutela no ha sido diseñada como un medio judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general. No se trata de una institución procesal que tienda a remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, a desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.[4]

 

Atendiendo a los principios constitucionales que la orientan (art. 86 C.P.), la acción de tutela persigue, pues, una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales. Por eso, cuando se utiliza como mecanismo transitorio de protección, es forzoso demostrar no sólo la inminencia del daño y la urgencia del titular del derecho para precaver el perjuicio, sino también la gravedad de los hechos que, además, no pueden traducirse en la simple posibilidad de una lesión sino en la certeza de sufrir un daño irreparable que no permita retornar las cosas a su estado anterior.[5]

 

 

Sobre el particular, manifestó la Sala Novena de Revisión:

 

La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

 

...

 

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.” (Sentencia T- 225/93, M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa)

 

Ha de concluirse entonces, que la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza residual, que si bien le brinda a las personas la posibilidad de acudir a la justicia de manera informal para promover la protección directa de sus derechos constitucionales fundamentales, exige, como requisito de procedibilidad, que el afectado no disponga de otros medios judiciales de defensa o que el daño alegado en esta sede revista la característica de irremediable, entendiendo como tal, aquella situación de riesgo que de no ser controlada oportunamente, conllevaría un daño o deterioro irreversible a los derechos presuntamente afectados.

 

...”

 

Así, pues, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y sus Salas de Revisión en la que, se ha reiterado que, conforme al artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional que  debe operar únicamente cuando el sistema jurídico no haya previsto otros medios de defensa, o si, analizadas las circunstancias del caso concreto, las vías procesales ordinarias resultan probadamente ineficaces o puramente teóricas para lograr la protección invocada, sobre la base de la urgencia con que se requiere la orden judicial, o para evitar un perjuicio irremediable.

 

Cuarta.-   El caso concreto.

 

En el caso presente  considera esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es procedente por cuanto, si bien, en abstracto, contra los laudos arbitrales procede intentar ante la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario  de revisión, los hechos constitutivos de las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, en particular, la falta de jurisdicción y competencia, no están contemplados dentro de las causales que, en teoría, dan lugar a dicho recurso, al tenor de lo preceptuado en el artículo 380 del C. de P.C.

 

En estas circunstancias, compete a  esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió el Tribunal de Arbitramento, convocado para dirimir el conflicto de naturaleza contractual surgido entre el señor Nicolás Viloria de la Hoz y la Embotelladora Román S.A., pues, las supuestas violaciones al derecho de defensa y al debido proceso que se alegan, son de aquellas que deben ser examinadas en sede de tutela, pues tocan con típicas transgresiones de derechos constitucionales fundamentales, para cuya protección precisamente se ha previsto este instrumento de amparo.

 

Quinta.- Improcedencia de la acción de tutela por supuesta configuración de vía de hecho cuando el actor ha dejado de interponer los recursos ordinarios de defensa de sus derechos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, por existir las condiciones fácticas y legales que le hubieran permitido emplearlos efectivamente.

 

De otra parte, constata esta Sala de Revisión que en el presente caso, el peticionario pretende emplear la acción de tutela para revivir una cuestión judicial que precisamente fue decidida en forma adversa a sus intereses, a causa de las omisiones que -dicho sea de paso, ha pretendido aducir en su favor en tres ocasiones- y que en la sub-lite, pretende hacer valer por la vía de la tutela, argumentando la supuesta configuración de una vía de hecho sin que, por este aspecto tampoco se den sus presupuestos materiales, pues las irregularidades en que pretende sustentarla y que según su alegación, supuestamente configuran las pretendidas violaciones de los derechos al debido proceso y a la defensa que  pretende alegar a su favor, LE SON IMPUTABLES.

 

No hay ninguna prueba en el proceso arbitral que dió lugar al expediente de tutela que se revisa, sobre omisión o actitud caprichosa o arbitraria del Tribunal de Arbitramento al proferir el Laudo Arbitral que se cuestiona, como tampoco encontró esta Sala que en la producción y valoración del acervo probatorio se hubiese incurrido en comportamientos contrarios al respeto debido a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor.

 

Si el Laudo Arbitral y el recurso de anulación del mismo le fueron adversos, ello es consecuencia de las omisiones en que incurrió su apoderado durante el trámite arbitral, quien se abstuvo de ejercer los recursos que la ley concede para cuestionar las presuntas irregularidades; en particular, la de la falta de jurisdicción y competencia, con lo que las subsanó.

 

Así, pues, tampoco encuentra esta Sala de Revisión que la actuación del Tribunal de Arbitramento haya sido contraria a los hechos probados.

 

 

Sexta.- Actuación de los apoderados judiciales de la parte demandada

 

Aunque no sea materia de la acción de tutela, llama la atención de esta la Sala de Revisión, la circunstancia de que el abogado EMILIO QUINTERO AARON, haya sido sucesivamente apoderado de las parte demandante  constituida por el Sr. Nicolás Viloria de la Hoz y de la parte demandada, EMBOTELLADORA ROMAN S.A. en cuyo nombre suscribió el contrato de distribución cuya terminación unilateral precisamente suscitó la controversia que dió lugar a la presente acción de tutela (fl. 38), por lo cual, puede estar incurso en una violación del régimen legal y ético de la profesión de abogado.

 

De igual modo, observa que la actitud pasiva del abogado ALVARO CASTRO  CASTRO durante el trámite arbitral, en el que no contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni pidió pruebas durante la primera audiencia de trámite, según lo observaron tanto el Tribunal de Arbitramento al pronunciar el Laudo Arbitral, como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al confirmar el Laudo, y la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la impugnación de la presente tutela, rechazándola por no haber vía de hecho, pudo haber perjudicado a la EMBOTELLADORA ROMAN S.A. al no haber representado en forma idónea sus intereses. Ciertamente, al no haber protestado en la forma y tiempo debido contra las supuestas irregularidades cometidas, generó el saneamiento de los presuntos vicios del proceso arbitral a más de consentir en algunas de ellas, como ocurrió v. gr., durante la primera audiencia en la que aceptó expresamente la competencia territorial del Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Conciliación y Arbitraje del Colegio de Abogados del Cesar.

 

Por ello, enviará copia de la presente providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue, en lo de su competencia, la actuación de los abogados mencionados.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la  Constitución Nacional,

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- RECHAZASE por improcedente la acción de tutela y, en ese sentido confirmase la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del  10 de septiembre de 1998, pero por las razones consignadas en la presente providencia.

 

 

Segundo.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Tercero.- Ordenar que se COMPULSEN  copia de la presente providencia  y del expediente al H. Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria, para que investigue la actuación de los abogados EMILIO QUINTERO AARON y ALVARO J. CASTRO CASTRO y de los magistrados CARLOS A. GUECHA MEDINA, JORGE SAADE MARQUEZ y OLGA VALLE DE DE LA HOZ del Tribunal Administrativo del César en lo de su competencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

FABIO MORóN DíAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ (E)

Secretario General  

 



[1] Sentencia T-008/98, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2]  Sala Cuarta de Revisión de Tutelas. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz. Sentencia T-449 de 1994.

[3]  MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y  Alfredo Beltrán Sierra

 

 

[4] Cfr., entre otras, las sentencias C-543/92 y T-604/96.

[5] Cfr., entre otras, las sentencias T-225/93, T-015/95, T-150/95 y T-208/95.